REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Enero de 2018
208° y 159°
ASUNTO: VI21-J-2018-000023
Sentencia Interlocutoria 046-18.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO y MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17415486 y V-17006640, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114947.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO y MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17415486 y V-17006640, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ y la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo establecen que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO se obliga a entregar a favor de su menor hija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000000,oo) mensuales. De igual forma el progenitor se compromete a entregar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000000,oo) por concepto de Vacaciones. Para la época de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a entregar a favor de su menor hija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10000000,oo) para cubrir todo lo referente a la época. El ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO sufragará los gastos de Uniformes y útiles Escolares. Todo esto será depositado en la cuenta corriente N° 0108-0200-84-0100030427, perteneciente la misma a la entidad bancaria Banco Provincial. Todo lo que respecta a servicios médicos y medicinas será de manera compartida puesto que la ciudadana MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ posee un Seguro Médico de amplia cobertura por la empresa PDVSA. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, quedando convenido lo siguiente: 1) El régimen de convivencia familiar para los fines de semana quedará alternado, en este sentido, el progenitor de la niña podrá retirarla en la sede del Colegio desde el día Viernes a las doce del mediodía (12:00m) y debiendo retornarlos el día Lunes a las siete y treinta de la mañana (07:30am). 2) El Día de las Madres la niña compartirá con la ciudadana MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ y el Día del Padre con el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO. En todo caso el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia debiendo retornarla en el horario establecido. 3) Para las festividades de Carnaval del presente año 2018 y en los sucesivo la niña de autos lo compartirá con la progenitora y la Semana Santa del presente año 2018 lo compartirá con el progenitor y quedará de manera permanente. 4) Para el período escolar, las semanas serán alternadas desde el quince (15) de julio al quince (15) de septiembre y de manera permanente, igualmente quedará autorizado el progenitor para que retire a la niña y la retorne al hogar materno. 5) Queda fijada de de manera permanente que los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña lo compartirá con su progenitor y los 25 y 31 de Diciembre lo compartirá con su progenitora. 6) La fecha de cumpleaños de la niña será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Ambas partes hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO y MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17415486 y V-17006640, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO y MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17415486 y V-17006640, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ CASTILLO y MIGUELINA MARTINA BRAVO PEREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ya identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 046-18 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
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