REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Enero de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VP21-J-2017-1028
No. 040-2018 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: YOSELYN MICHELL BARBERA MATA y ENRIQUE JOSE HERRERA ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nrs: V-22.246.738 y V-17.647.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: KAROLINA MELISSA KOON KOON VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°175.647.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CUYOS NOMBRES SE OMITEN, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017, los ciudadanos: YOSELYN MICHELL BARBERA MATA y ENRIQUE JOSE HERRERA ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No: V-22.246.738 y V-17.647.248, respectivamente, Asistidos por la abogada en ejercicio KAROLINA MELISSA KOON KOON VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.647, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de junio de 2009, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 234, su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Buenos Aires, entre Padilla y Córdoba, N° 226, Sector Barrio Unión, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Enero del 2011, que de esa relación procrearon dos (02) hijas ya identificadas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2017, se fijó para el día veintidós (22) de Enero de 2018, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2018, el abogada Wallis Alberto Prieto Araujo se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la ausencia del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha trece (13) de junio de 2009 contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 234, que fijaron su último domicilio conyugal en conyugal en la siguiente dirección: en la calle Buenos Aires, entre Padilla y Córdoba, N° 226, Sector Barrio Unión, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el 15 de Enero del 2011, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas plenamente identificadas en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionales del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día trece (13) de junio de 2009 y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de las hijas de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre podrá compartir con la niñas, los días viernes, sábados y domingos desde las 2:00pm del viernes hasta las 6:00 pm de la tarde del día domingo, los días de carnavales, semana santa serán de forma alternada, vacaciones escolares quince (15) días con cada progenitor, 24 y 25 de diciembre con su progenitora y 31 diciembre y 1ro de Enero con el progenitor, alternando los años sucesivos, día del niño y los cumpleaños serán un año para cada progenitor sin limitación alguna Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano ENRIQUE JOSE HERRERA ZABALA, se compromete a entregar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 9.000.000,00) mensuales, los cuales se aumentaran de acuerdo al nivel inflacionario y al aumento salarial, asimismo el progenitor se compromete a sufragar los gastos médicos y seguro medico, el cual se encuentra en el record de la empresa PDVSA, gastos de educación escolar y extras provenientes a las fiestas navideñas y festejos de cumpleaños, igualmente ambos progenitores compartirán los gastos de vestuario recreación, educación y utilices escolares en un cincuenta porciento (50%) .
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos YOSELYN MICHELL BARBERA MATA y ENRIQUE JOSE HERRERA ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nrs: V-22.246.738 y V-17.647.248, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: YOSELYN MICHELL BARBERA MATA y ENRIQUE JOSE HERRERA ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nrs: V-22.246.738 y V-17.647.248, respectivamente, Asistidos por la abogada en ejercicio KAROLINA MELISSA KOON KOON VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°175.647
b) Disuelto EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha trece (13) de junio de 2009, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 234,,expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 056-18, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) dias del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El Juez Temporal Segundo de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg.Yarinma Altagracia Romero Carrasquero.
La Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 040-2018, y se cumplió con lo ordenado.

Abg.Yarinma Altagracia Romero Carrasquero.
La Secretaria



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