REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de enero de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000031
SENTENCIA No. 042-18.
MOTIVO: CONVENIIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YOLIMAR ANDREINA CORDERO PEROZO Y AGUSTIN JOSE VASQUEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.086.671 y V-18.979.221, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN de cinco (5) y siete (7) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Enero de 2018, cuando es presentado escrito por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YOLIMAR ANDREINA CORDERO PEROZO Y AGUSTIN JOSE VASQUEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.086.671 y V-18.979.221, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. En beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor el ciudadano AGUSTIN JOSE VASQUEZ QUERO, se compromete a suministrar los alimentos diarios correspondiente a los almuerzos y cenas y la progenitora la ciudadana YOLIMAR ANDREINA CORDERO PEROZO, los alimentos correspondiente a los desayunos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas de los niños JHEANGERVIS JOSUE Y KEVIN JOSUE VASQUEZ CORDERO, estos serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respectos a los gastos de útiles, uniformes, matriculas y mensualidad escolar, los niños JHEANGERVIS JOSUE Y KEVIN JOSUE VASQUEZ CORDERO, serán costeados en su totalidad por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina los niños JHEANGERVIS JOSUE Y KEVIN JOSUE VASQUEZ CORDERO, el progenitor se compromete a dotarlos de ropa con sus respectivos calzados y ropa interior para el treinta y uno (31) de diciembre, y la progenitora dotara de ropa completa y su respectivo calzado y ropa interior para el 24 de diciembre y cada uno dar5a su respectivo juguete de la época.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA: Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintidos (22) de Enero de 2018, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN (TEMPORAL)

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 042-18 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

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