REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: VP21-J-2017-000718
SENTENCIA DEFINITIVA N° 029-18
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento
Solicitantes: YEMIRÉ ANDREINA PEROZO LUCENA y YOHAN ANTONIO CUICAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-21045853 y V-16471947, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos YEMIRÉ ANDREINA PEROZO LUCENA y YOHAN ANTONIO CUICAS CUICAS, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde hace algún tiempo (21/06/2016) hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio doce (12) del presente asunto, debidamente certificada en fecha 24 de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Riela al folio catorce (14) auto mediante el cual este Tribunal procede a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, estableciendo para ello el día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo la diez de la mañana (10:00am), prescindiendo este Tribunal de oír la opinión de la niña de autos por no contar la misma ni con la edad ni grado de madurez para ello.
Llegada la oportunidad, anunciado como fue el acto previamente fijado, se llevó a efecto la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida 32, Barrio 12 de octubre, calle Porvenir, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ésta..
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YEMIRÉ ANDREINA PEROZO LUCENA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, establecen que el progenitor podrá visitar a su hija los días Sábado y Domingo en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las nueve de la noche (09:00pm). También podrá compartir con su hija de acuerdo a su descanso laboral, ya que el progenitor labora la modalidad de sistema. En época de Vacaciones Escolares, el progenitor podrá compartir con su hija la mitad del período vacacional y la otra mitad la niña compartirá con su progenitora. En los días feriados y los asuetos de Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá de forma alternada con sus progenitores. En época de Navidad y Año Nuevo la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con sus progenitores, de forma alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000000,oo) mensuales, los cuales serán depositados directamente en la cuenta corriente N° 0116-0123-5002-2275-3583, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de la cual es titular la progenitora. Los gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad, siendo la progenitora quien se compromete en este acto a suministrarle la merienda diaria. En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores. En época de Navidad y Año Nuevo ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en forma compartida para cuando la niña lo requiera.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos YEMIRÉ ANDREINA PEROZO LUCENA y YOHAN ANTONIO CUICAS CUICAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-21045853 y V-16471947, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos YEMIRÉ ANDREINA PEROZO LUCENA y YOHAN ANTONIO CUICAS CUICAS, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 38, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo N° 0028-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 029-18 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO