REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de enero de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000008.
SENTENCIA No. 024-18.
MOTIVO: Acta Convenio de Obligación de Manutención.
PARTES: CARLA CARINA LOPEZ NAVA Y JOSE LUIS LIENDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.006.485 y V-10.601.541, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Enero de 2018, cuando es presentado escrito por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos CARLA CARINA LOPEZ NAVA Y JOSE LUIS LIENDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.006.485 y V-10.601.541, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que SERÀN ENTREGADOS EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS NUTRITIVOS Y BALANCEADOS que satisfagan las normas alimenticias de los niños entregados a la Progenitora en especies los días viernes de cada semana y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, el progenitor asumió cubrir en 100% en consultas, hospitalización y medicamentos mediante Seguros CICROPROSA-PDVSA.
TERCERO/EDUCACIÓN: El Progenitor se compromete en cubrir este término en un 100% respecto a Uniformes Escolares, Calzados, Merienda y Trasporte
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Los progenitores se comprometen en cubrir en un 50% cada uno los gastos cuando los niños lo requieran o ameriten
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a transferir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira en compañía de sus hijos a realiar las compras la primera Quincena del mes de diciembre, ademas de comprometerse los progenitores en entregar regalo de navidad idividual de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA: Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg.Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal)
Abg. Zulay del C. Lopez Laguna
La secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 024-18 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del C. Lopez Laguna
La secretaria
YJCM/ZL/eu.-
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