REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de enero de 2018.
207° y 158°
ASUNTO VI21-H-2018-000022
SENT. INT. N° 019-18
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALFREDO ALEXANDER OLIVARES BASTIDAS y MARILIBIN BEATRIZ OLLARVES CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-24370090 y V-20256659, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/335/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER OLIVARES BASTIDAS y MARILIBIN BEATRIZ OLLARVES CONTRERAS, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña en el hogar de su progenitora los días Martes a partir de las seis de la tarde (06:00pm), retornándola al día siguiente a las ocho de la noche (08:00pm), todo esto previa comunicación telefónica con la progenitora, pudiéndose extender los lapsos con el consentimiento de la misma y que no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta entre otras). Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. Los próximos años será inverso.
SEXTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen y de cumplirlo con todos sus términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos ALFREDO ALEXANDER OLIVARES BASTIDAS y MARILIBIN BEATRIZ OLLARVES CONTRERAS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 019-18.
LA SECRETARIA,
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
|