REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Enero 2018.
208° y 159°
ASUNTO: VI21-H-2018-000013
SENTENCIA Nº 014-2018
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: ROBERTO CARLO SANDREA AMADO Y GERALDI JOSEFINA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.007.662 y V-21.210.935, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑAS:(Cuyos nombres se omiten de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la Abg. DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ROBERTO CARLO SANDREA AMADO Y GERALDI JOSEFINA COVA, antes identificados, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de las niñas antes identificadas, hoy día bajo la custodia de su progenitora, ciudadana GERALDI JOSEFINA COVA.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a esta Jueza de Segunda Instancia, quien lo admite en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…UNICO: la referida progenitora, ciudadana GERALDI JOSEFINA COVA, informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de ATRIBUIR formalmente la Custodia de sus hijas antes mencionadas, en virtud de que ella no cuenta con la ayuda económica necesaria para los cuidados que necesitan las referidas niñas, ciudadano ROBERTO CARLO SANDREA AMADO, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de sus hijas , comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad es decir velar por la integridad física y psíquica de las mencionadas niñas, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente acuerdo…”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito en fecha Once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), no es contrario a los intereses de las niñas, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MSE,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 014-18.

LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
YCM/YR/eu.-
ASUNTO VP21-H-2018-000013.-