REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de enero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO VP21-V-2017-000839
Sent. Int. N° 004-18
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL SAGGIOMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17995424, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 60609.
PARTE DEMANDADA: LISMAR BEATRIZ ANTEQUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14493994, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERTY SALAZAR y CARLOS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 57675 y 53659 .
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentada ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS RAUL SAGGIOMO GARCIA, antes identificado, en contra de la ciudadana LISMAR BEATRIZ ANTEQUERA VELASQUEZ, antes identificada, invocando para ello la causal Primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por Distribución le correspondió conocer de dicho procedimiento a este Tribunal, quien lo admitió por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo conducente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y la del representante del ministerio público, cuyas resultas positivas rielan a los folios catorce (14) y dieciséis (16).
Consta al folio dieciocho (18) y su vuelto, diligencia presentada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual la parte demandante ciudadano CARLOS RAUL SAGGIOMO GARCIA, antes identificado otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 60609, para que lo represente en todos los asuntos judiciales, especialmente en el presente procedimiento de jurisdicción contenciosa.
Consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) certificación realizada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de las notificaciones ordenadas en el presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, estableciendo para ello el día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de dicho acto, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y demanda, quienes solicitaron la prolongación del acto por cuanto manifiestan estar en disposición de resolver el conflicto de manera amistosa, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2017, fijando el día 11 de enero de 2018, siendo las 10:30am para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de dicho acto, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LISMAR BEATRIZ ANTEQUERA VELASQUEZ, asistida por los abogados en ejercicio. GERTY SALAZAR y CARLOS RIERA, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Acto Único Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción contenciosa, incoado por el ciudadano CARLOS RAUL SAGGIOMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17995424, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a cada uno de los intervinientes, devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA M.S.E


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 004-18 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO