REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintiséis (26) de Enero de 2018
Años 207° y 158°

-I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.047.903, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPAR DUBOIS ARISMENDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 31.761.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.045.853 y 4.652.532 respectivamente, domiciliados en San Juan Bautista, Sector los Fermines, calle Liberta, casa s/n del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V8.934.452 y V4.418.339, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 45.785 y 14.427.

MOTIVO: DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXP. Nº A-0056-17

-II.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados. Fue recibida el 12.11.2014 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual previo sorteo le correspondió conocer a dicho Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el día 13.11.2014 (Folio 54 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 18.11.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, antes identificados, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas (Folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente).

En fecha 24.11.2014, compareció el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI (Folio 57 y su vuelto de la primera pieza del expediente).

En fecha 17.12.2014, compareció el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia manifestó haber suministrado los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y para la notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz (Folio 58 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 08.01.2015, se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada, boleta y oficio tal y como fue ordenado en el auto de admisión en fecha 18.11.2014 (Folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente).

En fecha 20.01.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente).

En fecha 22.01.2015 compareció el alguacil de este despacho y consigno en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZALEZ (Folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente).

En fecha 22.01.2015, compareció el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y consignó la compulsa de citación librada al ciudadano JESÚS SALVADOR GONZALEZ, quien se negó a recibir y firmar la misma e informó que le fue suministrado el medio de transporte (Folios 66 al 74 de la primera pieza del expediente).

En fecha 06.02.2015, compareció el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte codemandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 10.02.2015 dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (Folios 75 al 78 de la primera pieza del expediente).

En fecha 26.02.2015, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 79 al 81 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27.03.2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.785 y 14.427, respectivamente, los cuales presentaron escrito de contestación con sus respectivos anexos a la demanda incoada en su contra (Folios 82 al 92 de la primera pieza del expediente).

En fecha 24.04.2015, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 93 de la primera pieza del expediente).

En fecha 24.04.2015, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 94 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27.04.2015, se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 95 al 99 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27.04.2015, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 05.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 am, para evacuar al testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 AM, para evacuar la prueba de inspección y se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Díaz de este Estado. Se libraron oficios (Folios 104 al 107 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 05.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folios 108 y 109 de la primera pieza del expediente).

En fecha 08.05.2015, tuvo lugar la práctica de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (Folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente).

En fecha 11.05.2015, se declaró desierto el acto del testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ (Folio 112 de la primera pieza del expediente).

En fecha 11.05.2015, compareció el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal se fijara una nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ (Folio 113 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 14.05.2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 AM, para que el testigo ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ rindiera su respectiva declaración (Folio 114 de la primera pieza del expediente).

En fecha 21.05.2015, se declaro desierto el acto del testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ (Folio 115 de la primera pieza del expediente).

En fecha 06.07.2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ ya identificados, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, los cuales presentaron escrito de informe (Folios 116 al 132 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 08.07.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Díaz de este Estado y se ordenó ratificar el contenido del oficio a través del cual se solicitó la información requerida; siendo librado el oficio en esa misma fecha (Folios 133 al 136 de la primera pieza del expediente).

El 08/07/2015 se dicto auto de prorroga donde se acordó paralizando la causa hasta tanto se reciba las resultas de la prueba de informe, librando oficio Nº 26086.15 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 134 al 135 de la primera pieza del expediente).

El 27/07/2015, se recibió oficio Nº 159.15, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial Bolivariano de Nueva Esparta, informando lo correspondiente mediante oficio Nº 26086.15 (Folio 138 de la primera pieza del expediente).

El 29/07/2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aclara a las partes que partir del 28/07/2015, comenzó a transcurrir el termino de décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus informes, fundamentándose en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 139 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27.07.2015, se agregó a los autos el oficio Nro. 159.15 de fecha 20.07.2015 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Díaz de este Estado (Folio 137 y vto. de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 29.07.2015, se aclaró a las partes que a partir del día 28.07.2015 (inclusive) comenzaba la oportunidad para presentar informes (Folio 138 de la primera pieza del expediente).

En fecha 21.09.2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 45.785 y 14.427 respectivamente, y presentaron escrito de informes (Folios 139 al 158 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 06.10.2015, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del ese día inclusive (Folio 159 de la primera pieza del expediente).

El 06/10/2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aclara a las partes que la referida causa, entro en etapa de sentencia a partir de esta misma fecha. (Folio 160 de la primera pieza del expediente).

Mediante sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se declaró PRIMERO: Sin Lugar la demanda SEGUNDO: se ordeno participar lo conducente al Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, y al Fiscal del Ministerio Publico una ves quedara firme la referida decisión, TERCERO: condena en costa a la parte actora por haber sido totalmente vencida. (Folio 161 al 180 de la primera pieza del expediente).

El 10/12/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 10/11/2015 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 181 de la primera pieza del expediente).

El 15/12/2015, mediante auto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 26348.15. (Folio 183 al 185 de la primera pieza del expediente).

El 11/01/2016, fue recibido expediente contentivo del recurso de apelación mediante oficio Nº 26348.15, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 10.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos Efectos por auto de fecha 15/12/2015. (Folio 186 de la primera pieza del expediente).

El 12/01/2016, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 187 de la primera pieza del expediente).

El 20/01/2016, se dejo constancia, de que no comparecieron al llamado, ninguna de las partes intervinientes, en el presente juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el referido juzgado a declarar desierto el acto. (Folio 188 de la primera pieza del expediente).

El 15/02/2016, compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles el cual fue agregado en la misma fecha. (Folio 189 al 194 de la primera pieza del expediente).

El 15/02/2016, comparecieron los demandados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.785 y 14.427, respectivamente, presentaron escrito de informes y en la misma fecha fue agregada (Folios 195 al 220 de la primera pieza del expediente).

El 25/02/2016, compareció la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Eduardo José Jiménez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 45.785, y presentaron escrito de observaciones, sobre los informe de la parte contraria, y en la misma fecha fue agregado. (Folios 222 al 233 de la primera pieza del expediente).

El 25/02/2016 compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones con respecto al escrito de informe de la parte demandada y en la misma fecha fue agregada (Folio 234 al 236 de la primera pieza del expediente).

El 26/02/2016, se dicto auto, dejando constancia, que venció el lapso de las observaciones de los informes, y se le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. (Folio 237 de la primera pieza del expediente).

El 12/04/2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declina la Competencia ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante oficio Nº 220-16 de fecha 16/05/2016. (Folio 238 al 247 de la primera pieza del expediente).

El 16/04/2016, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folio 250 de la primera pieza del expediente).

El 13/06/2016, se recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una (01) pieza de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de siete (07) folios útiles, dándosele entrada en fecha 16/06/2016. (Folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente).

Mediante sentencia de fecha 27 de Junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declaró Incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2015 que declaró Sin Lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.903, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.045.853 y V- 4.652.632, respectivamente, y planteo de oficio un conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por el otro el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folios 254 al 262 de la primera pieza del expediente).

Mediante Oficio Nº 0301-16, de fecha 27 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2015 que declaró Sin Lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.047.903, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.045.853 y V- 4.652.632, respectivamente. Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por el otro el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folio 263 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2016-0002 de fecha 03 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos (02) Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. (Folio 264 de la primera pieza del expediente).

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

Mediante sentencia Nº 12, de fecha 10 de Mayo de 2017, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: 1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar; 2. Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para conocer y decidir la demanda por tacha de falsedad de documento público ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ; 3. La NULIDAD de la Sentencia emitida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por tacha de falsedad de documentos públicos, por no haber sido el juez natural para resolver la controversia planteada y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que se pronuncie sobre el mérito de la causa; 4. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que se pronuncie sobre el mérito de la controversia. (Folios 265 al 286 de la primera pieza del expediente).

En fecha 26 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario mediante Nota de Secretaría recibió el Oficio Nº TPE-17-318, de fecha 11 de Julio de 2017, proveniente de la Secretaría de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remite el Expediente signado con el Nº AA10-L-2016-000095 de la nomenclatura interna de esa Sala Especial, constante de Una (01) pieza principal, conformada por Doscientos Ochenta y Seis (286) folios útiles y Un (01) C-cuaderno de Medidas, conformado por Siete (07) folios útiles, contentivo de la Demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, interpuesta por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.903, representado judicialmente por el Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.761, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÀLEZ y JOSÉ JESÚS GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.045.853 y V-4.652.532 respectivamente, en cumplimiento de la decisión Nº 12, dictada en fecha 10 de Mayo de 2017, por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente causa. (Folio 288 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros reactivos bajo el Expediente Nº A-0056-17. (Folio 289 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa a lis fines de proveer lo conducente, ordenándose la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folios 290 al 293 de la primera pieza del expediente).

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, se ordenó la notificación mediante oficio de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 286 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 442 Numera 14 de Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el Oficio Nº JANE-117/17. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Oficio Nº JANE-117/17, debidamente firmado como recibido en fecha 06/11/2017, por ante el Despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 16 de Enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consignó en un (01) folio útil boleta de notificación, dirigida al ciudadano Amable Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.903, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente firmada como recibida en fecha 15/01/2018. (Folios 06 y 07 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 18 de Enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consignó en un (01) folio útil boleta de notificación, dirigida al ciudadano Jesús Salvador González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.853, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, debidamente firmada como recibida en fecha 17/01/2018. (Folios 08 y 09 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 18 de Enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consignó en un (01) folio útil boleta de notificación, dirigida al ciudadano José Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.532, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, debidamente firmada como recibida en fecha 17/01/2018. (Folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente).

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 18.11.2015, se apertura el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó a los efectos de proveer en torno a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar requerida por la parte actora en el escrito libelar con fundamento en lo establecido en el articulo 601 de Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (f.01 al 04).

En fecha 24.11.2014, compareció el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, y presento escrito constante de dos folios (f.5 y 6).
Por auto de fecha 01.12.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró que la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora en el escrito libelar no es procedente en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces ejecutar las medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libren, en virtud que emerge de las copias simples de dichos documentos que los bienes inmuebles sobre los cuales se pretende recaiga la medida cautelar le pertenecen el primero a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN DE GONZALEZ y el segundo, al ciudadano LUÍS ADOLFO GONZALEZ FERMIN, quienes son terceros ajenos a este proceso. (f.7).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la tacha por vía principal propuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO

En cumplimiento y acatamiento del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 12, de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, Expediente Nº AA10-L-2016-000095, Caso: El ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, en la cual se declaró: “(…) 1.-Que es Competente para conocer del conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar; 2. Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para conocer y decidir la demanda por tacha de falsedad de documento público ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ; 3. La NULIDAD de la sentencia emitida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por tacha de falsedad de documentos públicos, por no haber sido el juez natural para resolver la controversia planteada y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que se pronuncie sobre el mérito de la causa; 4. Se ORDENÓ la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que se pronuncie sobre el mérito de la controversia”. En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial que antecede, es razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda por tacha de falsedad de documento público ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ.- Así se Declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y en cumplimiento del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 12, de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero, Expediente Nº AA10-L-2016-000095, Caso: El ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, seguidamente pasa este Tribunal de Primera Instancia Agraria a pronunciarse sobre la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados de presente controversia, y analizadas como han sido las actas procesales, este sentenciador estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido y aras de sustentar lo decidido en el presente fallo, hacer mención de las siguientes consideras en los términos siguientes:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y en especial del libelo de demanda de tacha de falsedad de documento público interpuesta por la parte actora por vía principal, se desprende que el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el Tribunal declare nulos los documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2012, registrado bajo el Nº 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012; y que en virtud de la nulidad de los citados documentos, se declare también nulos todos los asientos regístrales relativos a los instrumentos impugnados, así como todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos de los referidos documentos.-

De igual modo, observa este Tribunal Agrario, en el caso de autos, que, “(…) el actor sustentó sus pretensiones (tacha de falsedad por vía principal y solicitud de nulidad de asiento registral) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:
- Que la tacha de falsedad por vía principal que aquí se intenta, se adecua al supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 1380 del Código Civil.
- Que no hubo la intervención del funcionario que aparece aparentemente suscribiendo las pretendidas certificaciones que fueron presentadas para su registro, sino que la firma de éste fue falsificada.
- Que en realidad se trata de dos (2) documentos falsos empleados en su propio beneficio por los ciudadanos JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ,(…); y JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ,(…). (Resaltados de este fallo).
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare nulo el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2012, registrado bajo el Nº 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012; y que en virtud de la nulidad del citado documento, se declare también nulos todos los asientos regístrales relativos al instrumento impugnado, así como todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento”.

En relación a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña que:

“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra. En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS”.
(...Omissis...)

Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 486 del 5 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció en su doctrina lo siguiente:

(...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”
(...Omissis...)

En cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653). Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento. En tal sentido, cabe destacar que la acción para declarar nulo un asiento de registro no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aplicaría el procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulado por los principios rectores de la materia agraria previstos en el artículo 155 eiusdem.

Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento que ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”.
(...Omissis...)
“Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”

Establecidas los anteriores fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal Agrario observa del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente caso, que la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda realizó una acumulación indebida de dos (2) pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tales como lo es la demanda de tacha de falsedad documento público y la solicitud de nulidad de asiento registral, que son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, que se excluyen mutuamente entre si, que tienen procedimientos distintos e incompatibles entre si. Además, el actor realizó una acumulación de pretensiones de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que demanda por acción principal la tacha de falsedad de documento público, y solicita la nulidad de todos los asientos regístrales relativos al documento impugnado, así como todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento.

En este mismo contexto, señala y advierte este Tribunal Agrario que, la acumulación de acciones está prohíbida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de eminente orden público; por tanto es obligación y deber del juez de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la revisión de la misma, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en estado de sentencia, así no haya sido alegada por la parte demandada, por lo que el juez de oficio está facultado, para resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide. (Ver al respecto.- Las decisiones siguientes: Sentencia Nº 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, Caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal; Sentencia Nº 669, de fecha 04 de Abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 01-2891, Caso Magaly Gallo de Perdomo en Amparo; y Sentencia Nº RC.0075, de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáe, entre otras.)

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-2946, Caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…Omissis… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos de derecho anteriormente expuestos, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye y determina que en el caso subjudice, el actor realizó una acumulación indebida de dos (2) pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo es la acumulación de la demanda de tacha de falsedad de documento público por vía principal y la solicitud de nulidad de asiento registral, realizada indebidamente por la parte accionante en su libelo de demanda, que son pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, que tienen procedimientos diferentes y específicos, y está prohibida por cuyo trámite en el mismo proceso ya que podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, y con el fin de proteger y garantizar el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declare INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía principal intentada por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZALEZ y JOSÉ JESÚS GONZALEZ, ya identificados, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, en este caso al artículo 78 del precitado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por tacha de falsedad de documento público por vía principal ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES y SANDRA VILLALBA PEREZ, ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente; y al Fiscal del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las diez (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ





EXP. Nº A-0056-17
JHP/Wm/gj.-