EXP VI32-X-2017-000011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
RECUSANTE: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.371.332, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Héctor Ramón Peñaranda Quintero y Elizabeth Coromoto Torres de Gutiérrez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.501 y 18818, respectivamente.
RECUSADA: MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
MOTIVO: Recusación en juicio de autorización para viajar al extranjero.
Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha 12 de diciembre de 2017, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ contra la abogada Milagros del Carmen García Suárez, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en juicio de autorización para viajar incoada por el ciudadano CARLOS ALFONSO VILLAVICENCIO VEGEGAS, contra la recusante.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.
II
DE LA RECUSACIÓN
En diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2017 por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, asistida por los abogados Héctor Ramón Peñaranda Quintero y Elizabeth Coromoto Torres de Gutiérrez, expuso:
“RECUSO a la ciudadana abogado MILAGROS GARCIA Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Maracaibo) con fundamento y acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), donde se estableció lo siguiente: (…).”
“En este Orden (sic) de ideas, se plasma en la presente diligencia, la desconfianza que se ha generado en mi persona (…), como consecuencia de las actuaciones que se han desarrollado en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial que denotan ausencia de imparcialidad, las cuales se exponen a continuación:”
“La parte actora introdujo diligencia solicitando se fijara audiencia de juicio por motivo de urgencia en el presente proceso. Se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, El Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, fijó el día 29 de noviembre de 2017, audiencia de juicio, recortando los lapsos, por la naturaleza de la materia. Debemos hacer la aclaratoria que el presente caso de autorización de viaje NO ES UN CASO URGENTE, ya que no consiste en una autorización de viaje por razones de salud o amenaza al derecho a la vida. Por máximas de experiencia en la actividad jurisdiccional, bien he sabido que una autorización para viajar no constituye un asunto de urgencia, no amerita recorte de lapso y ni siquiera se tramitan durante los recesos judiciales, ni se habilita para ello, salvo que se trate por motivo de salud, o porque se vea en riesgo la vida de la niña, situaciones estas que gracias a Dios no conforman el presente caso. Es de hacer notar que, sobre dicha decisión de recortar arbitrariamente los lapsos no se notificó a esta parte demandada, y que por causalidad nos enteramos de dicha decisión pues pude ser sorprendida con la realización de la audiencia de juicio sin que tuviera conocimiento. En el presente caso, basándose en falsos supuestos de urgencia se acortó el lapso legal y se ha fijado la audiencia de juicio al sexto día, violando de esta forma el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Debo hacer la acotación, que causalmente en la fase de sustanciación, sucedió algo similar, que la audiencia fijada al 12vo. día, cuando la ley ordena que sea entre el 15vo. día y el 21vo. día. Por lo cual mi representando tuvo que hacer la denuncia del error material en que había incurrido, y la jueza Carmen Vílchez, al verificar el error, ordeno diferir la audiencia para cumplir con la norma procedimental de orden pública, fijando la audiencia entonces entre el 15vo. día y el 21vo. día.
Resulta extraño que nuevamente haya pronunciamiento de fijación de audiencia adelantada, violando el orden público pues la audiencia de juicio se debió fijar entre el 10vo día y el 20vo día como lo determina el artículo 483 de la LOPNNA, y no al 6to día. Se está causando un gravamen irreparable al violentar el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes; ocasionando un caos procesal, pues además, por máximas de experiencia en la actividad jurisdiccional, bien he sabido que una autorización para viajar no constituye un asunto de urgencia, no amerita recorte de lapsos y ni siquiera se tramitan durante los recesos judiciales ni se habilita para ello, salvo que sea por razones de salud o por amenaza de vida, que no conforman el presente caso.
Se solicitó auto para mejor proveer ante el Tribunal de Juicio, sobre hechos sobrevenidos luego de la audiencia de sustanciación, pues, en el escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, presentado por esta parte demandada, ha quedado en entredicho el arraigo a la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano actor-progenitor. Como se explicó en el aludido escrito el ciudadano actor no figuraba como empleado en el Seguro Social de la empresa donde él dice trabajar. Y ha quedado en duda la estabilidad de esa empresa, por solo tener una sola empleada que es familiar del ciudadano actor. Pero lo que más preocupa es la conducta procesal del actor, pues procuró el registro en el Seguro Social por parte de la empresa donde alega trabajar, exactamente después de la audiencia de sustanciación, y por tales motivos como hechos sobrevenidos se ha solicito al Tribunal que indague mediante oficio al Seguro Social, sobre la inscripción del ciudadano progenitor en el Seguro Social, pues se tiene constancia de que antes de la audiencia de juicio el ciudadano Carlos Villavicencio no estaba inscrito en el Seguro Social por la empresa donde dice laborar, y exactamente después de la audiencia de sustanciación donde se ordenó oficiar al Seguro Social para constatar el status del mencionado ciudadano, resulta que fue inscrito en el mismo, y de las averiguaciones que se han hecho, el Seguro Social tiene la fecha del registro, lo cual constata que fue posterior a la realización de la audiencia de sustanciación. No obstante, la jueza de juicio negó oficiar al Seguro Social, pues según su criterio eso se debió solicitar en la audiencia de sustanciación. Pero como puede solicitarse en la audiencia de sustanciación? Si fue un hecho sobrevenido posterior y consecuentemente de la audiencia de sustanciación?., aún seguimos sin entender el racionamiento jurídico. Es decir que la mencionada jueza esta desacatando la sentencia vinculante No. 736 de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2017, pues la jueza debe entre otras cosas indagar exhaustivamente para evitar que se logre el desarraigo en este caso de la niña de autos.
Cabe destacar, el Tribunal de Juicio fue tan expedito en dar respuesta y acortar los lapsos, que el mismo día 30 de noviembre de 2017, resolvió el escrito a que se hizo referencia en el capítulo anterior; sin embargo, el día 01 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se solicitó el físico del expediente en el archivo del Circuito Judicial, y los archivistas decían que no se encontraba en el archivo, se les dijo que era urgente porque se necesitaba ver completa la resolución del tribunal del día anterior pues ya estaba corriendo el lapso de apelación y la respuesta que enviaron del Tribunal de Juicio fue que no podían prestar el expediente porque la resolución que había dictado el Tribunal en el día anterior, no estaba firmada por la Jueza porque todavía no estaba impresa. A pesar de que sí había toner, y en caso de que no lo hubiera no se debió publicar la decisión, hasta tanto no se pudiera imprimir sobre todo en un caso como este, donde este hecho a ocasionado un gravamen a mi persona como progenitora y ciudadana venezolana, pues se me está violando mi derecho a la defensa al transcurrir el lapso de apelación sin poder ver la resolución.
Ante tal situación tan irregular, mi representantes pidieron hablar con la coordinadora de archivo pero no se encontraba en ese momento, y se preguntó dónde podría dejarse una observación e indicaron que en el mismo libro de entrega de expediente, donde se dejó una observación con este situación, el día 01 de diciembre de 2017.
Todas estas circunstancias que han afectado directamente a mi persona MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, pues al recortar los lapsos injustificadamente se viola el orden público y la tutela judicial efectiva, se niegan pruebas por hechos sobrevenidos luego de la audiencia de sustanciación, y se le dice que debió haberlas pedido en la audiencia de sustanciación, y para colmo se solicita el expediente en el archivo, y responden que no se puede prestar porque la resolución del día anterior no estaba firmada porque no estaba ni siquiera impresa. Situaciones y circunstancias que razonablemente han causado una desconfianza en mi persona como parte demanda en el presente caso, que lleva a acoger la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, de fecha 07 de agosto de 2003, por lo tanto, la recuso para que se aparte de seguir conociendo de este proceso, por las razones expuestas en este diligencia.”
A la recusación formulada, la abogada Milagros del Carmen García Suárez, actuando en su carácter de juez suplente, consignó escrito mediante el cual luego de identificarse expuso lo siguiente:
“Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) del día de hoy previo el anuncio para la celebración del acto de escucha de opinión de la niña (…), y posterior anuncio para la celebración de la audiencia de juicio fijada en el presente juicio contentivo de Autorización judicial para viajar, donde figura como demandante el ciudadano Carlos Alfonso Villavicencio Vegegas, (…), y como demandada la ciudadana María Alejandra Pérez Rodríguez, (…); fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte de la ciudadana LORENYS CH. ALBORNOZ PORTILLO, en su carácter de secretaria de este tribunal, formal diligencia de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, con la asistencia de los abogados en ejercicio Héctor Ramón Peñaranda Quintero y Elizabeth Coromoto Torres, (…), a través de la cual RECUSA a esta juzgadora, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, expresando desconfianza generada en su persona, bajo el supuesto hecho de ausencia de imparcialidad de esta juzgadora, como consecuencia de las actuaciones que se han desarrollado en este tribunal de juicio, las cuales expuso textualmente de la siguiente manera: (…).
Ahora bien, a fin de continuar dando cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo, este órgano subjetivo pasa a realizar sus alegatos de defensa oportunamente en los siguientes términos:
Señala la proponente en su particular primero, que el presente caso de autorización para viajar no es un caso urgente, ya que no consiste en una autorización de viaje por razones de salud o amenaza al derecho a la vida, por lo que no se ameritaba el recorte de lapsos procesales para la fijación de audiencia de juicio por la naturaleza de la materia, tal y como fue efectuado por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2017, denunciando igualmente que sobre dicha decisión de recortar arbitrariamente los lapsos, no le fue notificada, siendo que por casualidad se enteraron de dicha decisión, pues pudo ser sorprendida con la realización de la audiencia de juicio sin que tuviera conocimiento.
En ese sentido, me permito aclarar a la parte proponente que si bien efectivamente en el auto de fijación de audiencia de juicio realizado en fecha 29 de noviembre de 2017, se abreviaron los lapsos procesales establecidos en el contenido de la norma del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), dicha decisión no obedeció a criterios de parcialidad hacia el demandante quien así lo solicitó jurando la urgencia del caso en diligencia de esa misma fecha, tal y como lo pretende hacer ver la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ en su escrito de recusación, sino que dicho acto procesal fue fundamentado en aplicación de los principios rectores previstos en la LOPNNA, con especial referencia a los principios de especialmente del interés superior del niño y de dirección e impuso del proceso por el juez, consagrados en los artículos 8 y 450 literal “i” ejusdem, en sintonía con el principio de celeridad procesal, debido a la proximidad de la fecha del viaje objeto del presente litigio- a saber el 14 de diciembre de 2017-, siendo que si bien la niña de autos no se encuentra indispuesta de salud o tiene amenazado su derecho a la vida tal y como lo manifiesta la recusante en su escrito, ésta goza de todos y cada uno de los derechos que consagra la ley especial que rige la materia, por lo que atendiendo a la corresponsabilidad que como Estado tiene esta juzgadora en sus funciones garantistas de velar por el cumplimiento de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la LOPNNA, y en el caso concreto de ponderar la restricción del derecho al libre tránsito consagrado no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en el literal “b” del artículo 39 de la LOPNNA, del cual goza la niña Isabella Villavicencio Pérez.
Mientras que sobre el supuesto planteado de la falta de notificación a su persona del auto de fijación de la audiencia de juicio, es importante aclarar que de la revisión de las actas que integran el presente asunto se constata que las partes se encuentran a derecho, toda vez que durante la sustanciación del mismo, tanto la parte actora como la demandada han estado presentes o consecuentes a cada uno de los actas procesales que rigen el presente procedimiento de naturaleza contenciosa, por lo que la parte actora se considera notificada para las diferentes fases del mismo, en atención al principio rector de notificación única previsto en el literal m del artículo 450 de la LOPNNA. Aunado al hecho de que en fecha el 30 de noviembre del presente año la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ, introdujo diligencia solicitando un auto para mejor proveer con el cual se dio por notificado tácitamente, quedando demostrado con ello que no hubo violación al derecho a la defensa de la misma ni al debido proceso.
Es importante señalar además, que es del suficiente conocimiento de los abogados que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con la herramienta informática constituida por el sistema JURIS 2000, donde una vez efectuadas las resoluciones estas son cargadas al asunto correspondiente de manera digital e incluso sin que estas consten en físico en el expediente, (…) por lo que a los fines de brindar respuesta oportuna a las peticiones planteadas, se procede a cargar tal y como se indicó anteriormente la actuación judicial al referido sistema informático, para que estas sean de conocimiento público una vez consultado el asunto digitalmente.
De manera que, el argumento expuesto sobre de que se enteró por “casualidad” deja saber a esta juez que ni la parte demandada-proponente, ni sus apoderados judiciales hicieron uso de dicha herramienta tecnológica para consultar el estatus del presente asunto, el cual se encontraba en etapa procesal de fijación de la audiencia de juicio, por cuanto había sido recibido de la URDD el día 28 de noviembre de 2017.
En esa misma sintonía, de una simple lectura efectuada a la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana María Alejandra Pérez Rodríguez, antes identificada, se constata de que estaba en conocimiento de la diligencia presentada el día anterior por el demandante a través de la cual solicita la fijación de la audiencia de juicio jurando la urgencia del caso, a lo que la demandada solicitó se desestimara dicha petición, no obstante ya constaba en las actas procesales y en el sistema informático Juris2000 la resolución donde se fijó de manera motivada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, refiere la proponente que pudo ser sorprendida con la realización de la audiencia de juicio sin que tuviera conocimiento, desplegando así una conducta desleal al actuar en la interposición de la presente diligencia para poner en tela de juicio la imparcialidad de quien suscribe.
Siguiendo con el hilo argumentativo, indica la parte recusante que con la fijación de la audiencia de juicio al sexto día se violó el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, acotando que “casualmente” en la fase de sustanciación, sucedió algo similar, por cuanto la audiencia fue fijada el 12vo día, cuando la ley ordena que sea entre el 15vo día y el 20vo día, siendo subsanado el error una vez denunciado el error material, expresando posteriormente que “resulta extraño” que “nuevamente” haya pronunciamiento de fijación de audiencia adelantada ocasionando un caos procesal; lo que hace preguntarse a esta juez recusada ¿Qué es lo que realmente presume la referida ciudadana?, ¿Qué delató del error material en el que alega incurrió la jueza sustanciadora aun cuando fue subsanado oportunamente?, ¿Por qué no interpuso el recurso correspondiente en esa fase del procedimiento? y por el contrario, no fue sino hasta el día pautado para celebrarse la audiencia preliminar en su fase de sustanciación que planteó el hecho delatado, tal y como se lee del acta de audiencia levantada en fecha 8 de noviembre de 2017, como estrategia para desplegar la conducta asumida en esta misma fase de juicio, como lo es la de dilatar el procedimiento, a fin de que transcurrieran los días y se acercara más la fecha pautada para el inicio del viaje cuya autorización se niega a emitir.
Al respecto, puede observarse que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, la mencionada ciudadana con asistencia igualmente del abogado Héctor Peñaranda Quintero, identificado en actas, fue solicitado tal y como lo apunta en la segunda parte de la diligencia recusatoria, auto para mejor proveer pidiendo sea librado oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines demostrativos de -según la diligenciante- un hecho sobrevenido con ocasión a la actividad probatoria desplegada por esta en la fase de sustanciación, lo que fue resuelto nuevamente de manera oportuna por el tribunal en esa misma fecha, siendo negado lo peticionado por considerarse agotada la oportunidad procesal para atacar el medio de prueba cuya materialización a través de la prueba de informes cursa en las actas procesales. Con esto queda nuevamente demostrada la falta de probidad tanto de la parte demandada como del abogado asistente, al solicitar antes de la celebración de la audiencia de juicio providencias que a claras luces resultarían dilatorias para la prosecución del juicio por lo que considera esta juez que el fundamento dado por el tribunal para la negativa de lo solicitado fue conforme a derecho.
Ahora bien, en relación a lo expuesto en el particular tercero de la diligencia objeto de descargos, relacionada con la imposibilidad del acceso al expediente físico para verificar en su totalidad el contenido del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, es importante destacar que la premura por parte del tribunal en pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en esa misma fecha en horas del mediodía, obedeció precisamente a la necesidad de mantener el equilibrio procesal entre las partes, toda vez que el día 29 de noviembre de 2017, luego de recibida la diligencia presentada por la parte actora, el tribunal se pronunció en esa misma fecha, actuación esta que tal y como ya fue expuesta en la parte supra de la presente acta fue omitida su visualización de manera física o digital, ni ese mismo día ni al día siguiente de la publicación del tantas veces mencionado auto de fijación de audiencia de juicio.
En virtud de lo antes planteado, considero oportuno traer a colación la irrespetuosa llamada telefónica efectuada por parte del abogado Héctor Ramón Peñaranda Quintero, haciéndose valer de sus amistades dentro de este Circuito de Protección, para lograr comunicación por esa vía con la secretaria del despacho a mi cargo, ciudadana Lorenys Portillo, a los fines de que esta le informará sobre si se había dictado el auto que fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, manifestándole en ese mismo acto una serie de advertencias para mi persona, relacionadas con los hechos controvertidos, lo que originó molestias tanto a la secretaria como a mí misma, por considerar un abuso de su parte la forma empleada para obtener la información relacionada con el presente asunto, y a tales fines se giraron de manera precisas instrucciones al personal adscrito a este tribunal de juicio sobre el manejo de la información que a futuro serían aportadas a las partes involucradas, generándose así una desconfianza para con quien incurre en prácticas de ejercicio desleales.
Así mismo, tal y como fue expuesto anteriormente la imposibilidad material de usar la impresora del Circuito Judicial por falta de tóner, hace necesario la carga digital de todas y cada una de los autos o resoluciones dictados en los días en los que no se cuenta con dicha herramienta de trabajo, todo en pro de dar respuesta de manera oportuna y expedita a las peticiones planteadas por los usuarios de esta jurisdicción especializada, y para evitar el cúmulo de trabajo tantas veces denunciado por el personal que labora en esta sede judicial, lo cual no es un hecho ajeno al conocimiento del abogado que asiste a la recusante, por cuanto este formó parte de este grupo de trabajo, por lo que sabe cuál es la dinámica incluso por él aplicada cuando fungió como juez de este Circuito Judicial, para los casos como el acá denunciado, en el entendido de las directrices dirigidas ante la solicitud de expedientes cuyas actuaciones no han sido refrendadas por el juez o secretaría del despacho.
Continuando con lo expresado anteriormente, sorprende igualmente la conducta asumida por la denunciante, sobre el hecho de manifestar que al no poder tener acceso al expediente físico se le ocasionó un gravamen a su persona, pues se le estaba violando el derecho a la defensa al transcurrir el lapso de apelación sin poder ver la resolución, hecho este que resulta contradictorio por cuanto tal y como lo expresa en ese mismo particular, el apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Pérez Rodríguez, solicitó el expediente ese día 1ª de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., siendo que ya había presentado ante la URDD, formal escrito a través del cual solicitó por una parte, se dictara auto para mejor proveer, dirigido a librar oficios a la empresa Asociación Cooperativa Servicom J&MRS, al SENIAT y al Banco Provincial, cuya pertinencia tal y como ocurrió con el escrito anterior era demostrar extemporáneamente hechos que no guardaban relación con los límites de la controversia y por otra parte solicitó se repusiera la causa al estado de que se fijara la audiencia de juicio según lo determina el artículo 483 de la LOPNNA, o en su defecto apelaba del referido auto, por lo que se insiste sobre la falta de lealtad y probidad procesal exigida en la norma del artículo 450 literal “l”.
No obstante, el día 4ª de diciembre de 2017, antes de constar en actas la resolución que diera respuesta a la petición antes explanada, presentó nueva diligencia mediante la cual apeló de los autos de fecha 29 y 30 de noviembre del año en curso, siendo que dichas peticiones fueron nuevamente resueltas oportunamente el día 5 de diciembre de 2017, es por lo que no comprende esta juez recusada, ¿cómo es que si constaba en las actas procesales las actuaciones judiciales a las que se han hecho referencia a lo largo de la presente acta, no es sino hasta una hora antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en donde se debatirían bajo la garantía del control y contradictorio de la prueba todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos y materializados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que la parte demandada- proponente de la recusación, formula la misma?.
En ese sentido, considera quien suscribe que no se trata más que de un último recurso usado de manera astuta por la progenitora de autos, asesorada lógicamente por sus apoderados judiciales con el único propósito de suspender, como en efecto se hizo el inicio y desarrollo de la audiencia de juicio, y evitar así someterse deslealmente -ratificó- al tan atacado acto procesal.
Es por los motivos antes expuestos que solicitó al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, sea declarada SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada en mi contra por la ciudadana María Alejandra Pérez Rodríguez, suficientemente identificada en las actas procesales, por ser a todas luces temeraria.”
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En fecha 12 de diciembre de 2017 este Tribunal Superior fijó la audiencia oral de recusación para el día 15 de diciembre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), y el día 14 de diciembre, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia el abogado Héctor Peñaranda Quintero consignó diligencia mediante la cual manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de la recusante y solicitó el diferimento de la audiencia por cuanto su mandante le manifestó el deseo de estar presente en la audiencia, no obstante, su representada había sido “suspendida” por motivos de salud, y consignó informe de médico privado.
Resuelto el pedimento, esta superioridad dictaminó que: “…revisadas las actas que integran el expediente observa y así se aprecia, que no consta en autos el carácter de mandatario que se acredita. En consecuencia, visto que el diligenciante no tiene legitimación en autos, carece de capacidad de postulación, y se niega el pedimento formulado.”
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de recusación, se procedió a ello y en acta se dejó constancia que en la Sala de Audiencias se encontraban presentes los abogados Héctor Peñaranda Quintero y Elizabeth Torres Quintero, y no estaba presente la proponente de la recusación, por lo que ante la pretensión de intervenir en el acto formal que implica la audiencia de recusación, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la recusante les concedió el derecho de palabra.
Seguidamente, el abogado Héctor Peñaranda, manifestó que en el expediente principal existía poder apud acta que le otorgó la ciudadana María Pérez, que la recusación es una incidencia de la causa principal, y si bien no estaba consignado en el expediente de la recusación él solicitó ante la URDD copia certificada y le manifestaron que el expediente estaba suspendido, lo que le causaba indefensión violando el derecho a la defensa, y solicitó que por “notoriedad jurídica” se le permitiera exponer sus alegatos en la recusación y continuar con la exposición, resumidamente alegó que su representada no por capricho se negó a otorgar el permiso de viaje, sino que existe el riesgo manifiesto de que el progenitor no retorne al país por cuanto no logró demostrar el arraigo, que solicitó a la juez de juicio una prueba sobrevenida y oficiara al Seguro Social y la juez negó lo solicitado porque eso correspondía a la fase de sustanciación, lo cual le parece extraño porque es un hecho sobrevenido.
Asimismo, manifestó que se acortaron los lapsos para la celebración de la audiencia de juicio, que la solicitud para viajar no es un caso urgente ya que no se trata de una viaje por salud o proteger un derecho a la vida, que no se le notificó a ella de la fijación de la audiencia de juicio y pudo haber sido sorprendido ya que no tuvo acceso al expediente para ver la impresión, que le manifestaron que la decisión no estaba impresa y no había sido firmada por la juez, que era de su conocimiento que para esa fecha había toner, que él fue juez aquí y giraba instrucciones para que no se diarizara ninguna actuación hasta estar seguro de que se podía imprimir, que a lo largo del proceso hubo incidentes, que en la sustanciación también fueron recortados los lapsos y al hacer la observación a la juez, ella rectificó y fijó la audiencia dentro del lapso correspondiente.
Alegó que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su defendida solicita que se le escuche por cuanto no pudo asistir por motivos de salud, que ella no está invocando una causal específica de recusación, citó a su favor jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, en la que se establece que el juez puede inhibirse o ser recusado por causales distintas a las establecidas en la ley, que los hechos narrados han creado desconfianza en su mandante y le parece raro que se resolvieron ciertas cosas con mucha celeridad, lo que le genera desconfianza a su mandante; para finalizar, respecto al poder solicitó a este tribunal que por notoriedad jurídica se revise el expediente principal por cuanto la causa está suspendida y no se puede solicitar copias.
Concluida la exposición del nombrado abogado, visto el pedimento realizado en relación con el poder apud acta, el Tribunal Superior dado los términos en que fueron formulados tales alegatos, en extremo y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, para garantizar ampliamente el derecho a la defensa de las partes, en el acto acordó una inspección judicial en el expediente principal que está en el Tribunal de Juicio a cargo de la juez recusada para constatar el mandato que dice tener el abogado actuante; seguidamente el tribunal se trasladó y constituyó en el Despacho de la Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, quien encontrándose presente fue notificada del objeto de la constitución del tribunal.
Realizada la inspección judicial se levantó acta de la referida actuación y firmada por los presentes, se acordó agregar al expediente de la recusación para formar parte del acta de la audiencia de la recusación, concluida la inspección el Tribunal Superior regresó a la Sala de Audiencias, y no existiendo alguna otra intervención, e ilustrada la Juez se retiró acogiéndose al término de Ley, para dictar el dispositivo del fallo. A su regreso el Tribunal dijo VISTOS: “Escuchada la exposición que realizó el abogado Héctor Peñaranda Quintero, y visto que en el expediente no consta prueba alguna que demuestre el carácter de apoderado judicial que se acredita, y tomando en cuenta las resultas de la inspección realizada por esta alzada, como punto previo debe declarar que los abogados Héctor Peñaranda Quintero y Elizabeth Torres Quintero, tienen constituido el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo que se admite la exposición realizada en la audiencia en defensa de su mandante.”
En este punto particular es necesario dejar sentado que, en el caso concreto le concernía a la proponente de la recusación demostrar la condición de apoderados que se abrogan los mandantes en la presente recusación, lo cual no ocurrió así. Es de advertir que en anteriores casos, esta superioridad ha resuelto que al no estar demostrada la capacidad de postulación del profesional del derecho que alegare ser mandatario de la parte recusante, y no asistiere el o la proponente de la recusación, se ha entendido -y así se entiende- como el desistimiento de la recusación.
Sin embargo, dadas las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos que se le imputan a la juez recusada, y ante el cuestionamiento de que presuntamente ha tenido una conducta impropia en el marco de su función de administrar justicia con probidad e imparcialidad, extremos que de prosperar deciden la suerte de la recusación, y vista la ausencia personal de la recusante por presuntamente presentar quebrantos de salud, esta superioridad en el caso concreto y por vía de excepción, estimó razonablemente, y fue preciso acordar la inspección judicial a los fines de verificar el carácter con el que actuaban los referidos profesionales del derecho, y así permitir la intervención como mandatarios, con la única finalidad de garantizar la transparencia de la justicia en este Circuito Judicial; de modo tal que, la referida actuación no implica que en todo caso en el que no se evidencie la legitimación de quien se abroga el carácter de mandatario, deba esta alzada poner en práctica la verificación mediante una inspección como ocurrió en este caso, así pues, se advierte que lo aquí acordado no implica un criterio base para ser aplicado en todo caso en el futuro.
Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, formuló recusación contra la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional y no en alguna de las causales que establece la legislación, alegando la desconfianza que le genera la nombrada juez que lleva su causa, ya que en el proceso ha realizado actuaciones a su parecer desacertadas, cuyos hechos le han afectado directamente, como fue haber recortado los lapsos procesales injustificadamente, la violación del orden público y la tutela judicial efectiva, no entregarle el expediente al momento de requerirlo por no haber firmado actuaciones la juez recusada, hechos éstos que a juicio de la recusante denotan ausencia de imparcialidad en la recusada.
En este sentido, observa esta superioridad que si bien los hechos narrados por la recusante no aparecen dentro de las causales de recusación, puesto que no se subsumen en causal alguna de las establecidas en forma taxativa por el legislador, tal como lo reconoce la recusante, la jurisprudencia de la Sala Constitucional por ella invocada, ciertamente, admite cualquier otra causal no expresamente indicada en la Ley.
Ahora bien, alegada la recusación por cualquier otra causal como lo determinó la Sala Constitucional, es importante destacar que en ese sentido, también amerita una sustanciación para probar los hechos alegados que involucra la recusación, pues de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta será declarada con lugar si cumple con los requisitos de procedencia y se hubiera probado como habían sido los hechos alegados por quien proponga la recusación.
En este sentido, respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de su parcialidad, y -se repite- esa sospecha debe ser demostrada, puesto que la imparcialidad de los jueces es una cuestión que atañe al orden público, y la justicia debe ser administrada lo más transparente posible, sin que pueda quedar duda alguna cuando se sospeche su imparcialidad o falta de probidad de un juez, pues estas faltas, en todo caso que así fuere, también acarrean responsabilidad administrativa que requiere ser juzgada por el órgano administrativo competente.
En tal sentido, vistos los argumentos planteados por la proponente de la recusación, es necesario destacar que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías procesales y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema legal, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como está preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem; por tanto, en casos como el de autos si la recusante sospechaba de la imparcialidad de la juez recusada, además de alteraciones del debido proceso ha debido ejercer los recursos que la ley le da para su defensa, asunto que no aparece evidenciado en las actas de esta recusación.
Al respecto, se observa que la proponente de la recusación narra hechos que supuestamente ocurrieron en la sustanciación de la audiencia de juicio, lo que le ha generado desconfianza por denotar falta de imparcialidad en la juez actuante; las actuaciones esgrimidas solo aparecen en actas como hechos narrados por la recusante sin que aportara prueba alguna para demostrar sus dichos, lo que impresiona a esta alzada, puesto que ante hechos como los narrados no se haya ejercido recurso alguno, pues como ya se ha dicho, conforme a lo que prevé el artículo 26 de la Constitución, las partes tienen derecho a la doble instancia, u otras vías como la acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales en todo proceso.
En consecuencia, vista la ausencia de pruebas que dejen en evidencia los hechos que se le imputan a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas la recusante, pues tales hechos por sí solos -sin prueba alguna- no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la imparcialidad alegada; de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperiosos para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.
Asimismo, estima esta alzada que la recusación formulada no resulta temeraria, sin embargo, al ser declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagada en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la abogada MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución. 2) IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagadas por la recusante en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. 3) Ofíciese al Juez de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0062018000001” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria,
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