ASUNTO: VP31-R-2017-000047

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


SOLICITANTES: DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA y MARÍA ELENA VILLASMIL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.622.866 y 19.937.653, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Pablo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.146.

NIÑO Y ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos en fecha 26 de abril de 2010 y 23 de abril de 2006.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 8 de diciembre de 2017 a recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017, en solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA y MARÍA ELENA VILLASMIL DÍAZ.

En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por Secretaría que el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito presentado por los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 2005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia, de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos. Posteriormente, fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia.

Indican que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que fundamentan su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo las instituciones familiares.

Admitida la solicitud el Tribunal, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia y fijó oportunidad para escuchar la opinión del niño y del adolescente.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA y solicitó al Tribunal la prolongación de la audiencia, lo cual fue proveído por el tribunal para el día cuatro de agosto de 2017, a las once de la mañana; consta que en la misma fecha se escuchó la opinión del niño y del adolescente de autos.

En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA y la incomparecencia de la ciudadana MARÍA ELENA VILLASMIL DÍAZ, acordándose nuevamente la prolongación de la audiencia única.
Posteriormente, la cónyuge consignó escrito donde manifiesta insistir con el procedimiento de divorcio 185-A, conviniendo las instituciones familiares.

En fecha 25 de octubre de 2017, en virtud de la incomparecencia de los solicitantes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la prolongación de la audiencia única, el Tribunal en la misma fecha publicó el fallo en extenso, en la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto.

Apelada la decisión y oído el recurso, originó el conocimiento de esta alzada, y ante la falta de formalización se procede en los siguientes términos:

Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


En efecto, el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, y por Secretaría se dejó constancia el día 11 de enero de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, el solicitante no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior de la decisión apelada, que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA y MARÍA ELENA VILLASMIL DÍAZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062018000003” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,