ASUNTO Nº: VI31-X-2017-000377
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Se recibe y da entrada en fecha 11 de enero de 2018 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta por el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado conjuntamente por él y su cónyuge, ciudadana Marina Isabel Steveson Martínez.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del cual forma parte el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, en su condición de Juez de Primera Instancia. Así se declara.
II
En el presente caso el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en acta que suscribe de fecha 20 de diciembre de 2017 cursante de los folios 11 al 12, expuso que en la solicitud que detalla él y su cónyuge de mutuo consentimiento piden el divorcio. En ese sentido, procede a declarar su inhibición, y expone que: “… es deber fundamental de todo Juzgador, presentar una actitud pacífica y reiterada en el tiempo así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición, ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.”
En tal sentido, señala que a los fines de cumplir con el deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibe de conocer en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por ser parte en este procedimiento, y ordenó abrir cuaderno separado, anexando copia certificada de la presente acta de inhibición, copia certificada del escrito de solicitud, copia de acta de matrimonio y copias certificadas de las acta de nacimiento de sus dos hijos, para la decisión de la presente incidencia.
III
El Tribunal para resolver, observa:
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, la inhibición propuesta por el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la fundamenta en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se desprende del acta que suscribe manifiesta que, procede a declarar su inhibición en el presente asunto de naturaleza no contenciosa, “por ser parte en el presente procedimiento”.
Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:
Artículo 31.
Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…).
2. Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…).
En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente allí enumeradas. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.
En tal sentido, con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del escrito de la solicitud, copia del acta de matrimonio N° 17 y copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 331 y 176. En efecto, del contenido de la solicitud de divorcio, el acta de matrimonio y las actas de nacimiento el nombrado juez tiene interés directo en las resultas de la solicitud por cuanto él y su cónyuge solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo, quedando en evidencia la verdad de sus dichos y la veracidad de los hechos que dan origen a la presente inhibición tal como lo señala el juez que se inhibe en el acta de inhibición, en su carácter de Juez de Primera Instancia, cuyo caso se observa que por el sistema de distribución de causas, siendo él parte interesada directamente, quedó sometido a su conocimiento.
En consecuencia, visto que la inhibición en acta que suscribe el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, Juez de Primera Instancia, está realizada con las formalidades esenciales y fundamentada en causa legal, se concluye que la inhibición formulada prospera, por encontrarse incurso en el numeral segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada, puesto que la causal alegada ha sido constatada objetivamente de las actas del expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del divorcio por mutuo consentimiento presentado conjuntamente por él y la ciudadana Marina Isabel Steveson Martínez. Notifíquese al juez inhibido lo conducente, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ006201800002” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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