REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VI21-H-2018-000036
Nº 059-18. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: FABIOLA CAROLINA BARRERA y JEAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.847.482 y V- 15.443.825.
Órgano: Defensoria Publica del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (as): (se omiten de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA)

Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante la Abg. ADRIANA MONTILLA, en su carácter de Defensora Publica Sexta de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos FABIOLA CAROLINA BARRERA y JEAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.847.482 y V- 15.443.825, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos:
Primero: El ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente Nº 0134.0009100093085325 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de la progenitora, ciudadana FABIOLA CAROLINA BARRERA. Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas del niño de autos, estos serán costeados por ambos progenitores en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos. Tercero: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño antes identificado, serán costeados en su totalidad por ambos progenitores, la progenitora aportara los útiles escolares y el progenitor los uniformes cuando sean requeridos. Cuarto: Con relación a los gastos de la época Decembrina del niño de autos, el progenitor se compromete a dotarlo de ropa con su respectivo calzado y ropa interior para el día treinta y uno (31) de Diciembre y la progenitora lo dotara igualmente de ropa completa con su respectivo calzado y ropa interior para el día veinticuatro (24) de Diciembre.




Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Primero de M.S.E


Abg. Carlos Luis Morales García
La Secretaria.

Abg. María Cristina Torres Jimenez


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 059-18
La Secretaria.

Abg. María Cristina Torres Jimenez