REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Enero del 2018.
207° y 158°



ASUNTO: VP21-V-2017-000687
SENTENCIA Nº051-18
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MARIANNET CHIQUINQUIRÁ URRIBARRI GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.564, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NANCY LÓPEZ, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.763, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A) Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito por la ciudadana: MARIANNET CHIQUINQUIRÁ URRIBARRI GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.564, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada. DENISEE ROSALES, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Para demandar por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, al (la) ciudadano(a) RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.763, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose librar las respectivas boletas de notificación tanto como la del Representante del Ministerio Publico como la de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.017, se agrego exposición por el alguacil designado para practicar la boleta de notificación del demandada.

El día dos (02) de octubre el alguacil de este Tribunal, consigno exposición de la boleta de notificación practicada al Representante del Ministerio Publico

En fecha dieciocho (18) de enero del 2.018, la coordinadora de secretaria CERTIFICO las respectivas boletas de notificación tanto como la del Representante del Ministerio Publico como la del demandado.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2.018 fue fijada la fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar En Su Fase De Mediación para el día treinta (30) de enero del 2.018.
Por auto de esta misma fecha treinta (30) de enero del 2.018, se aboco al conocimiento del presente asunto el Juez Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo la parte demandante ciudadana MARIANNET CHIQUINQUIRÁ URRIBARRI GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.564, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pero si su Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NANCY LOPEZ, del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.763, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció las parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la Mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a MARIANNET CHIQUINQUIRÁ URRIBARRI GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.564, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano RENNE ALBERTO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.763, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CÚMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
Abg. MARIA C. TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y se Publico se Sentencia bajo el 051-18

Abg. MARIA C. TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA