REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de enero de 2018
207º y 158º


Nº 046-18. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
SOLICITANTES: GREIDI JOSEFINA NAVA SIVIRA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V- 15.974.442y V-15.789.518, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos GREIDI JOSEFINA NAVA SIVIRA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V- 15.974.442y V-15.789, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio once (11) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil (2000), ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 37. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en en el Barrio 1° de Mayo, Sector el Libertador Parroquia Jorge Hernandez, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés de febrero de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de su(s) hijo(s) y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
El menor (Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia quedará bajo el progenitor, y las niñas (Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) la responsabilidad de crianza será de forma conjunta y la patria potestad será ejercida por la progenitora.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, el progenitor podrá visitar a las niñas de lunes a Viernes desde las 5:00pm, hasta las 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio en su debida oportunidad. De igual manera regirán las mismas condiciones para la madre en relación al Adolescente, el progenitor podrá compartir con las niñas los fines de semanas retirándolas del hogar materno los sábados a las 9:00 am y retornándolas los domingos a las 5:00pm de la tarde; Los periodos de Vacaciones serán en forma compartida, un (1) mes con el madre y un (1) mes con el padre y semana Santa y carnaval serán de forma alternada, en las fechas de celebración decembrina, los días 24 y 31 de diciembre compartirán con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero la pasarán con su progenitor; y se hará de manera alternada cada año. El dia padre lo pasaron con su progenitor y dia de la madre con su progenitora, el dia del cumpleaños de las niñas, el padre podrá asistir a fiestas, paseos, entre otros.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, Con respecto a la obligación de manutención de las niñas el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y al Adolescente el padre suministrara todo lo relacionado con la alimentación, vestimenta y calzado durante todo el año. En cuanto al concepto de hospitalización, consultas, exámenes de todo tipo, cirugías, medicamento, asistencia y atención médica, educación y cualquier gasto extra serán cubiertos ambos progenitores. : En época de Navidad el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS150.000,00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANEXY DEL VALLE RODRIGUEZ y JONNY BENITO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.847.312 y V-13.130.418, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil (2000), ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 37 .
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 040-18 y 041-18, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria,
Abg. María Cristina Torres Jimenez

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 046-18 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Cristina Torres Jimenez