REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2018.
ASUNTO: VI21-H-2018-000027
SENTENCIA No. 050-18
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTES: MARILUIS GUILLEN GIL y EDWIN RAMON CARACHE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.157.504 y V-7.497.945, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, Inpreabogado Nº 39.227.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos MARILUIS GUILLEN GIL y EDWIN RAMON CARACHE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.157.504 y V-7.497.945, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio CESAR JOSE CABRERA GOMEZ y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 114.121 y 46.535, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
PRIMERO: Un inmueble con todas sus dependencias y pertenencias así como el menaje que lo integran, destinado a una vivienda unifamiliar, ubicado en la Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, Avenida 38, casa 37, Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha 13-11-2017, inscrito bajo el N° 2015.462, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 471.21.11.5.1673 y correspondiente al Libro Real del Año 2015. De lo cual sera adjudicado el 50% para cada ex cónyuge, al momento de ser enajenado. Quedando expresamente convenido entre las partes que ambas partes, los ciudadanos MARILUIS GUILLEN GIL y EDWIN RAMON CARACHE PIÑA, antes identificados, continuaran ocupando el inmueble en las mismas condiciones, hasta tanto no se protocolice la venta del referido bien y reciban la cantidad de dinero que le corresponde por la venta del inmueble. Ambas partes convienen que el referido inmueble será previamente evaluado por un perito valuador que será cancelado por ambas partes interesadas en un cincuenta por ciento (50%) , dicho perito deberá contar con el consenso de amas partes, en caso de no estar de acuerdo las partes, el perito será designado por el Tribunal a solicitud de las partes, para establecer el valor real del inmueble a los fines requeridos.
SEGUNDO: Quedando el CIEN POR CIENTO (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES para la ex cónyuge MARILUS GUILLEN GIL, por ser trabajadora de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pudiera corresponder por dicho concepto.
TERCERO: Quedando el cien por ciento de los siguientes bienes: Bienes muebles: Un juego de cuarto en madera Queen, una silla gerencial de oficina, dos cavas en Igloo, un filtro de agua, al ciudadano EDWIN RAMON CARACHE PIÑA, renunciando la ex cónyuge MARILUIS GUILLEN GIL AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pudiera corresponder por comunidad conyugal.
CUARTO: Quedando el CIEN POR CIENTO DE LOS SIGUIENTES BIENES: Una lavadora, una cocina industrial, un fregador de acero inoxidable, una mesa de cocina con porcelana, una nevera, un freezer, una mesa de sala, un juego de muebles de madera tipo country, una cama matrimonial tamaño queen a la ciudadana MARILUIS GUILLEN GIL, renunciando el ex cónyuge EDWIN RAMON CARACHE PIÑA al cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder por comunidad conyugal.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que cualquiera de los ex cónyuges deseen adquirir la totalidad del inmueble o el cincuenta por ciento, correspondiente al otro cónyuge, este tendrá el derecho preferencial para adquirirlo y en condiciones mas favorables antes cualquier tercero, dicho derecho preferencial será por el periodo de un año, a partir de su manifestación de voluntad, la cual deberá ser debidamente autenticada y con la intervención de ambas partes; en cuyo caso de no lograrse acuerdo durante ese lapso de tiempo, dicho bien será ofrecido a cualquier tercero interesado en adquirir el inmueble.
SEXTO: Expresamente declaramos que sobre los bienes adjudicados que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal no existen obligaciones, hipotecas, prendas, ni anticresis de ningún tipo, sin embargo, si llegare a existir algún tipo de obligación pendiente que afecte el patrimonio de la comunidad conyugal, este será por corresponsabilidad de cada ex cónyuge, en virtud que ambos son propietarios de dicho bien y ambas son titulares. De esta manera cada adjudicación hará propios los intereses, frutos, rentas, incrementos, plusvalía, beneficios o utilidades que dichos bienes produzcan. En las formas y condiciones expresadas quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal.
A parte de estos bienes, declaramos que no existen obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno y otro. Con las adjudicaciones precedentes, que se perfeccionaran con el registro publico del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Declaramos que aprobamos en todas sus partes la partición amigable aquí hecha, para la cual se ha producido conforme a nuestros intereses y a las normas legales vigentes y de acuerdo a esto, hacemos la tradición correspondiente y quedamos en posesión de nuestros bienes. Con este mismo documento nos comprometemos al mutuo saneamiento de ley, si aparecieren perturbaciones y evicciones precedentes de causas anteriores a esta petición.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que no es contrario a los intereses de los ciudadanos MARILUIS GUILLEN GIL y EDWIN RAMON CARACHE PIÑA,ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 050-18.-




ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA