REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Enero del 2018.
207° y 158°




ASUNTO: VI21-H-2018-000034

SENTENCIA Nº. 043-18
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YASMIRA YENIRE GUERRA CORONEL y RAMON SEGUNDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-25.666.432 y V-14.723.093, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos: YASMIRA YENIRE GUERRA CORONEL y RAMON SEGUNDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-25.666.432 y V-14.723.093, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su menor hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: El ciudadano: RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de pensión de manutención una compra de víveres, constituida por tres (03) litros de leche y una (01) crema de arroz de quinientos gramos de forma semanal, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (380.000.00Bs) los cuales serán entregados a la progenitora, todos los días lunes y miércoles de cada semana a partir del 24-01-2018.SEGUNDO: En el mes de mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo ya identificado, una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par del calzado, para uno, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, una (01) muda de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha vestimenta la entregada dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos, se termino, se leyó y conformes firman
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



ABG. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº043-18 -







ABG. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA