REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Enero del 2018.
207° y 158°





ASUNTO: VP21-J-2015-002052
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 040-18
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MIGUEL ALFONSO VEGA VICIERRA y ROSIBEL CAREN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.371.575 y V-17.994.518, domiciliados el primero en el Municipio Mauroa del Estado Falcón y la segunda en el Municipio Lagunillas, respectivamente.
ABOGADO(A): DIGNORAY GOMEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 38.846.
HIJOS(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MIGUEL ALFONSO VEGA VICIERRA y ROSIBEL CAREN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.371.575 y V-17.994.518, domiciliados el primero en el Municipio Mauroa del Estado Falcón y la segunda en el Municipio Lagunillas, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de noviembre del Dos Mil Ocho (2.008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 66, que procrearon dos hijos (02), anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del 2.015, se aboco al conocimiento del presente asunto el Juez Titular de Este Tribunal Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA. Declarándose la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102015001505.-

En día diecisiete (17) de enero de 2017, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ALFONSO VEGA VICIERRA y ROSIBEL CAREN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.371.575 y V-17.994.518, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, arriba Identificadas, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio.
Consta en actas:
1.- acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO VEGA VICIERRA y ROSIBEL CAREN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.371.575 y V-17.994.518, domiciliados el primero en el Municipio Mauroa del Estado Falcón y la segunda en el Municipio Lagunillas, respectivamente, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento del o los niños y/o adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerido por los ciudadanos MIGUEL ALFONSO VEGA VICIERRA y ROSIBEL CAREN MORENO. ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de noviembre del Dos Mil Ocho (2.008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 66, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero Titular de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MARIA C TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 040-18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se Oficio bajo los Nº 0034-18.-
ABG. MARIA C TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA