REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VI21-H-2018-000029
SENT. INT. 041-18
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: JORGE LUIS MENDOZA y LISBETH DE LAS MERCEDES VERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.068.236 y V-15.949.220, respectivamente.
ABOGADO: EVERT RAMON ATENCIO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.816
NIÑA : (Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y LISBETH DE LAS MERCEDES VERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.068.236 y V-15.949.220, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: la patria potestad y La responsabilidad e Crianza será ejercida por ambos progenitores, quienes seguirán ejerciéndolas sin limitación alguna. En cuanto a la guarda y custodia de la niña será ejercida por el progenitor quien deberá vivir con ella donde fije su residencia en cualquier lugar dentro o fuera del país, y para el caso que no pueda seguir ejerciéndola deberá poner a disposición de la madre a la menor quien automáticamente la ejercerá donde tenga su residencia en el país o fuera de el. SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención ambos padres cubrirán todos y cada uno de los gastos de la menor, procurando distribuir proporcionalmente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. TERCERO: en cuanto al Régimen de convivencia será amplio y flexible para garantizar una buena relación entre la niña y su progenitora debido a que la misma estará fuera del país o de la residencia de la menor permanentemente, la progenitora tendrá derecho a visitar a la menor o ser visitada por ella en cualquier momento y el progenitor deberá facilitar dicha convivencia sufragando los gastos del traslado de la menor. En cuantos fechas festivas y vacaciones la menor podrá compartirlo con su progenitora sin limitación alguna. Todo esto siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y recreativas de la niña de autos


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 041-18.-


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ