REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Enero del 2018.
207° y 158°



ASUNTO: VP21-V-2017-000930
SENTENCIA. Nº. 038-18.-
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FEDERICO SANTANIELLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OMAR SAAVEDRA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 13.209.993
PARTE DEMANDADA: MAITE JOSE ARCAYA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.178, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS OLIVARES y DEYSI PETIT. Inscritos en el Inpreabogado Nº 56848 y 252.899.
NIÑO(A) Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano JOSÉ FEDERICO SANTANIELLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abg. OMAR SAAVEDRA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 13.209.993, para demandar por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana MAITE JOSE ARCAYA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.178, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la demanda ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de diciembre del 2.017, se consigno exposición de la parte demandada por el alguacil natural de este tribunal.
El dia doce (12) de diciembre del 2.017, se recibio por ante la URDD de este Tribunal poder apud-acta, conferido a la abogada THAIS OLIVARES por parte de la demandada, siendo el mismo certificado por la suscrita secretaria mediante auto en fecha ocho (08) de enero del 2.018.

En fecha doce (12) de enero 2.018, se agrego Boleta de Notificación del de la Fiscal 36º del Ministerio Público.

El día quince (15) de enero del 2.018, la suscrita coordinadora de secretaria CERTIFICA las respectivas boletas de notificación.

En fecha dieciséis (16) este despacho procedió a fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles 24 de enero del 2018.

Por auto de esta misma fecha le Juez Primero abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante JOSÉ FEDERICO SANTANIELLO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. y la parte demandada ciudadana: MAITE JOSE ARCAYA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.178, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quienes con la asistencia de abogados dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo todos los días de la semana previa comunicación entre ambos progenitores, inclusive los fines de semana alternados retirándolos desde el día viernes a las 05:00pm y regresándolo el día domingo a las 06:00p.m. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores previo acuerdo entre los progenitores, el día de cumpleaños del niño será acordado con previa comunicación en cuanto al tiempo a compartir. TERCERO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre con el niño compartirá con su progenitora. CUARTO: En época de carnaval y semana santa, el niño compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. QUINTO: Para los periodos de vacacionales del niño por motivo de descanso escolar será compartido alternado, comprendido el mismo desde el día quince (15) de julio al día quince (15) de agosto, y el segundo periodo vacacional comprendido desde el día dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre. Es todo. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento alcanzado entre las partes en la presente fecha y año dos mil dieciocho (2018), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Ejecútese, Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

Abg. MARIA C. TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia Nº 038-18.-.-


Abg. MARIA C. TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA