REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 037-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: HELMES JESUS RUIZ Y OSLAINE DAYANA MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.820 y V-116.832.60 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXIS EDUARDO NORATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.545.
HIJOS: Se omiten de conformidad con el art.65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Julio año 2017, cuando es presentado escrito de solicitud DIVORCIO 185-A, por parte de los ciudadanos HELMES JESUS RUIZ Y OSLAINEDAYANA MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.820 y V-116.832.60, respectivamente, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme al articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha 28 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta.
En fecha 12 de Diciembre, se dicto auto, mediante el cual la Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. BERVELY DEL CARMEN BOHORQUEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fijo Audiencia Única prevista en el artículo 521 de la LOPNNA, para el día de hoy 24 de ENERO de 2018.
En esta misma fecha, se dicto auto, mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg.. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 12 de Diciembre de 2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos HELMES JESUS RUIZ Y OSLAINEDAYANA MEJIAS en su carácter de solicitantes en el presente asunto de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos: HELMES JESUS RUIZ Y OSLAINEDAYANA MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.820 y V-116.832.60, respectivamente. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE M.S.E


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 037-18

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ