REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Enero del 2018.
207° y 158°



ASUNTO: VP21-J-2017-000874
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 034-18.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A-

SOLICITANTES: JENSIN JOSÉ LEAL GONZÁLEZ y GLORIE GÓMEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.778.854 y V-11.889.763, respectivamente, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTE: ANA CASTRO, inscrita en el inpreabogado Nº 53.554
HIJOS (A): SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: JENSIN JOSÉ LEAL GONZÁLEZ y GLORIE GÓMEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.778.854 y V-11.889.763, respectivamente, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, para solicitar la disolución el del vinculo matrimonial que los une. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) De Noviembre Del Dos Mil Nueve (2009, por ante el Registro civil y su secretaria de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, quienes fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Consejo de Ciruma, calle el carmen, casa S/Nº, del Municipio Miranda Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) De Febrero Del Dos Mil Diez (08/02/10); donde habitaron hasta que su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha tres (03) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del 2.017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Primera Temporal. Abg. BEVERLY BOHÓRQUEZ.
El día veintiuno (21) de noviembre del 2.017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2.017, se fijo Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. Para el día diecisiete (17) de enero del dos mil dieciocho (2.018)
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) De Noviembre Del Dos Mil Nueve (2009, por ante el Registro civil y su secretaria de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Consejo de Ciruma, calle el carmen, casa S/Nº, del Municipio Miranda Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) De Febrero Del Dos Mil Diez (08/02/10); situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon tres (03) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
Por auto de esta misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Primero. Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: Las mismas quedarán bajo la custodia de la progenitora, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos progenitores. El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los días de semanas, es decir los días lunes, miércoles y sábados las adolescentes lo pasarán con su padre, desde las 5:00pm, hasta las 8:30pm, y los fines de semanas el progenitor podrá llevárselas a su casa; siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio en su debida oportunidad. En fecha de celebración del día de las madres; compartirán con su progenitora y el día del padre, lo disfrutarán con su progenitor, del mismo modo en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, las adolescentes compartirán con cada uno de sus padres los días 24 de diciembre el progenitor retirará a las adolescentes a las 10:00am, y las retornará a las 8:00pm, el 25 de diciembre la pasarán con su progenitor; el 31 de diciembre lo pasarán con su progenitora y el 01 de enero le corresponderá a su progenitor, las retirará a las 10:00am, y las retornará a las 8:00pm, y se hará de manera alternada cada año. En época de vacaciones escolares, la pasarán con su progenitor para disfrutar las vacaciones y podrá ser en forma alternada cada año. En festividades carnestolendas, las adolescentes, disfrutarán con su progenitor desde las 8:00am, y las regresará a las 5:00pm, y se hará de manera alternada cada año. En semana santa las adolescentes disfrutarán con su progenitora, y se hará de manera alternada cada año. Con respecto a la obligación de manutención: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad a sus hijas la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. De igual manera el progenitor suministrará el 30%, del valor total de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA). SEGUNDO: En cuanto al concepto de hospitalización, consultas, exámenes de todo tipo, cirugías, medicamento, asistencia y atención médica, de la adolescente y la niña, serán cubiertos por el seguro médico que ofrece la empresa PDVSA. TERCERO: Ambos progenitores, se comprometen a suministrar el 50%, de los gastos por concepto de escolaridad y todo lo referente a esa etapa, y en su debida oportunidad a cubrir el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares, transporte escolar de las adolescentes de autos. CUARTO: Para la época decembrina (navidad y año nuevo), el progenitor se compromete a suministrar el 30%, por concepto de utilidades para sus hijas. QUINTO: Para el mes de agosto, ambos progenitores se comprometen a dotar de ropa y calzado a sus hijas.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR; la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JENSIN JOSÉ LEAL GONZÁLEZ y GLORIE GÓMEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.778.854 y V-11.889.763, respectivamente, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL; que contrajeron los ciudadanos JENSIN JOSÉ LEAL GONZÁLEZ y GLORIE GÓMEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.778.854 y V-11.889.763, respectivamente, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 23, expedida por la Autoridad respectiva.

a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al coordinador del registrador civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


ABG. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº.034-18.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el Nº.0031-18-17.-

ABG. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA