REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Enero de 2018.
207° y 158°



ASUNTO: VP21-V-2017-00841
SENTENCIA Nº 033-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.836.411, con domicilio en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA CASANOVA, Inpreabogado Nº. 198.793
PARTE DEMANDADA: WENDYS NATACHA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.848.600, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS(A) Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), incoada la misma por el ciudadano ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.836.411, con domicilio en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio PAOLA CASANOVA, Inpreabogado Nº. 198.793, en contra la ciudadana WENDYS NATACHA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.848.600, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose Notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día trece (13) de noviembre del 2.017, el alguacil consigno boleta de notificación de la parte demandada mediante la cual expone que la misma no se encontraba en la dirección indicada.

En fecha catorce (14) de noviembre del 2.017, se consigno por el alguacil de este tribunal la boleta de notificación del Representante del Ministerio Publico

La suscrita coordinadora de secretaria CERTIFICA la boleta de notificación del Representante del Ministerio Publico y la de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2.017.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se fijó para el día martes cinco (05) de diciembre del 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación
Siendo el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se hizo el anuncio publico encontrándose presente solo la parte demandante quienes luego de las orientaciones respectivas por parte de la Jueza del presente Tribunal, la parte demandante manifestó insistir con la presente demanda.
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, se fijó para el día diecinueve (19) de enero del año 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero del 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Primero Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
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PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso incoado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.836.411, con domicilio en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra de la ciudadana WENDYS NATACHA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.848.600, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHÍVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
En la misma fecha se publico sentencia bajo el Nº 033-18.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ