REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2018-000023
SENT. INT. 025-18
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MORAO GARCIA y JOSELIN DEL CARMEN URRIBARRI CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.327.338 y V-22.259.033 por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete 17 de Enero de de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORAO GARCIA y JOSELIN DEL CARMEN URRIBARRI CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.327.338 y V-22.259.033 por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia,; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades Económicas, especificando un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, divididos en un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales, entregados a la progenitora del niño por vía transferencia por el Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta bancaria numero 0116-0107-3202-0775-4853. Que serán trasferidos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, así como también, la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y el niño. SEGUNDO: en cuanto a los gastos relacionados con la asistencia médica, consultas, medicamentos, y hospitalización serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno. TERCERO/ EDUCACION: en cuanto a este término será establecido cuando el niño tenga la edad de iniciación escolar. CUARTO: ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO: en época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Para los gastos correspondientes a este termino que serán entregados vía trasferencia la segunda semana del mes de diciembre a partir del año 2017, además, ambos progenitores se comprometen a entregarle el regalo de Navidad de manera individual EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor se compromete en ir a retirar al niño en la residencia de la progenitora los días Martes de siete 07:00 am de la mañana y será entregado a su progenitora a las siete 07:00pm de la noche, y los días Jueves de siete 07:00 am y será retornado a la progenitora a las siete 07:00pm de la Noche, los fines de semana los días Sábado, el progenitor retirara al niño de la residencia de la progenitora de siete 07:00 am y será retornado a la progenitora el día Domingo las siete 07:00 am. El día de las madres, el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartiros a objeto de fortalecer los lapsos familiares. En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días, 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 1ro de enero con la progenitora el siguiente año de manera invertida.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martinez
Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


La Secretaria.

Abg. Maria C. Torres Jimenez
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 025-18.-


La Secretaria.

Abg. Maria C. Torres Jimenez