REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Enero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-J-2016-000844
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024-18
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DARWIN JOSE CARDOZO VILLAMIZAR y MARY EUGENIA ANTUNEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.261.012 y V-15.553.357, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): NINOSKA BERMUDEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 60.516.
HIJOS(A): SE PMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha seis (06) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DARWIN JOSE CARDOZO VILLAMIZAR y MARY EUGENIA ANTUNEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.261.012 y V-15.553.357, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del Dos Mil Nueve (2.009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 73, que procrearon una hija (01), anteriormente identificada.
En fecha seis (06) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento declarándose la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102016000630, de fecha 28 de junio de 2016.
En día veintinueve (29) de junio de 2017, compareció la ciudadana MARY EUGENIA ANTUNEZ GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, arriba Identificadas, mediante la cual solicito la conversión en divorcio. Así mismo en fecha siete (07) de julio del 2.017 ratifica la solicitud de conversión en divorcio y indica la dirección a los fines de ser practicada la debida boleta de notificación a su cónyuge.

Por auto de fecha once (11) de julio del 2.017, este tribunal a los fines de continuar con lo que fuere conducente ordena la notificación mediante exhorto del ciudadano DARWIN CARDOZO. A los fines de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud realizada por la cónyuge

En fecha ocho (08) de noviembre del 2.017, se recibió resultas del exhorto librado en fecha once (11) de julio del mismo año. Siendo el mismo ordenado agregar en fecha 24 de noviembre del 2.017 previo abocamiento de la Jueza Primera Temporal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTINEZ.
El día siete (07) de diciembre la suscrita coordinadora de secretaria CERTIFICA, la boleta de notificación practicada.
Consta en actas:
1.- acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos DARWIN JOSE CARDOZO VILLAMIZAR y MARY EUGENIA ANTUNEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.261.012 y V-15.553.357, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada de las Acta de Registro Civil de Nacimiento del o los niños y/o adolescente de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por la ciudadana MARY EUGENIA ANTUNEZ GONZALEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del dos mil nueve (2.009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 73, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ.
Abg. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 024-18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se Oficio bajo los Nº 0013-18

Abg. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA