REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 015-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
MARIBEL JOSEFINA VASQUEZ Y ALEXANDER ENRIQUE FARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.825.988 y V-16.304.481.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA CUBA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 116.744 respectivamente.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2017, cuando es presentado escrito de solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por parte de los ciudadanos, MARIBEL JOSEFINA VASQUEZ Y ALEXANDER ENRIQUE FARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.825.988 y V-16.304.481 respectivamente, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de octubre de (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha 10 de noviembre de (2017), la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta.
En fecha 13 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto, mediante el cual la Abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA, y se fijo la audiencia única en el presente asunto, para el día 12 de enero de 2018, a las 10:00am.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 13/11/2017, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos MARIBEL JOSEFINA VASQUEZ Y ALEXANDER ENRIQUE FARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.825.988 y V-16.304.481, respectivamente, en su carácter de solicitantes en el presente asunto de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así como la incomparecencia de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA VASQUEZ Y ALEXANDER ENRIQUE FARIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.825.988 y V-16.304.481 respectivamente, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil dieciocho (18). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 015-18
LA SECRETARIA