REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Enero de 2018.
207° y 158°


ASUNTO: VI21-H-2018-0002.
SENTENCIA Nº.008-17 .
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ALBENIS JOSÉ URRIBARRI MORALES y ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.553.108. y V-16.168.508, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito por la Fiscalía Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de convencimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos: ALBENIS JOSÉ URRIBARRI MORALES y ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.553.108. y V-16.168.508, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia; en beneficio de sus hijos de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI MORALES, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrado, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000.00bs) quincenales, es decir; seiscientos mil (600.000.00bs) al mes, los cuales a su vez serán transferidos los quince (15) y ultimo (30) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107-37-0015893545, que se encuentra a nombre de la ciudadana: ROSMERY JOSEFINA CÁRDENAS MORALES.

SEGUNDO: El ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI MORALES, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado el cincuenta (50%) de los gastos que se generen con ocasión a la vestimenta y el calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas; de igual forma el referido progenitor asumirá en igual porcentaje (cincuenta por ciento ) para las reposiciones de las prendas de vestir de sus hijos en el transcurso del año; Asimismo el ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI MORALES, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber; consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que el adolescente y la niña arriba nombrados necesiten en una ocasión determinada; y por ultimo, en razón de escolaridad que actualmente desarrollan el adolescente y la niña, el ciudadano progenitor se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a uniformes, útiles y transporte escolar; procurando igualmente o teniendo en consideración el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y para otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los menores.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.


Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”





Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha siete (07) de diciembre de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-


PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, Ejecútese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. BEVERLY BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ.


Abg. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 008-17.-


Abg. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA