REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: OP02-J-2018-000025
Partes: Luís Rafael Colmenares Bermúdez y Ana Cecilia Padrón Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.335.726 y V-12.978.254 respectivamente. Asistencia Legal: Abogada en ejercicio Mirelba del Valle Manzano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191. Niño, Niña y/o Adolescente:
. Motivo: Divorcio por mutuo consentimiento conforme al Artículo 185 del Código Civil y a la sentencia con carácter vínculante Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 19-01-2018 por los ciudadanos Luís Rafael Colmenares Bermúdez y Ana Cecilia Padrón Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.335.726 y V-12.978.254 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mirelba del Valle Manzano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.01.2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, de dicha unión procrearon una hija quien lleva por nombre Nathaly Belen Colmenares Padron de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 21-12-2008. En dicho escrito manifiestan que la vida en común se tornó insostenible, lo cual imposibilitó la continuidad de la convivencia y en aras de garantizar la integridad psicológica familiar por lo que se vieron en la necesidad de establecer domicilios distintos lo cual rompió de manera definitiva la continuidad del matrimonio, y por tal razón solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por mutuo consentimiento partiendo de la voluntad manifiesta de ambas partes y previa homologación de los acuerdos suscritos respecto a las instituciones familiares de su hija.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 29-01-2018 se admitió, se le dio entrada y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Se observa de la solicitud presentada por ambos cónyuges, que en la misma se pone de manifiesto la voluntad de ambas partes de disolver el vínculo matrimonial que los unía por la interrupción de la armonía conyugal que imposibilita la vida en común, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron la imposibilidad de hacer vida en común y manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo por mutuo consentimiento, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos Luís Rafael Colmenares Bermúdez y Ana Cecilia Padrón Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.335.726 y V-12.978.254 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.01.2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas. Así se Decide.


En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha. Así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos Luís Rafael Colmenares Bermúdez y Ana Cecilia Padrón Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.335.726 y V-12.978.254 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mirelba del Valle Manzano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.01.2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas.

En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, y la madre ejercerá la custodia de la hija
√ En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.242.550), lo cual equivales a cinco (5) salarios mínimos conforme a lo establecido por el Ejecutivo para la presente fecha de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 248.510,00), debiendo ser depositados dentro de los tres (3) primeros días del mes en la cuenta bancaria que la madre destine para tal fin, Banco Mercantil, N° 01050031131031494812, cuenta corriente. El padre cancelará los cinco (5) salarios mínimos con el monto que se actualice en cada pronunciamiento de aumento salarial que realice el Ejecutivo Nacional sin necesidad de pronunciamiento judicial. Por cuanto la niña cursa estudios en una institución privada, ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de matricula, mensualidades, uniformes y útiles escolares. En relación a las actividades extracurriculares, ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se generen por ese concepto. El padre mantendrá a la niña asegurada mediante una póliza de seguro y se encargará de su renovación cada año. Los gastos que resulten de la compra de medicamentos, consultas médicas, atención médica dental y todo lo que la niña necesite en materia de salud y no sean cubiertos por la póliza de seguro, serán cancelados en su totalidad por la madre, y si el gasto supera el monto establecido como obligación de manutención, será pagado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Los gastos generados por recreación, esparcimiento, deporte y juego, serán pagados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, debiendo el progenitor que según sea el caso entregar al otro progenitor las facturas correspondientes a los gastos realizados por ese concepto y el que no haya realizado el gasto reembolsara al otro progenitor el cincuenta por ciento (50%) del monto reflejado en las facturas dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la misma. Los gastos extraordinarios por concepto de vacaciones, viajes, excursiones y cualesquiera otras no mencionadas que requiera la niña o lo haga por diversión, serán cubiertos por el progenitor que realice el viaje, salvo convención en contrario al momento de realizarlo. Cada progenitor comprará los juguetes y el vestido que requiera la niña cuando así lo crean conveniente y de ser necesario, el otro progenitor deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados. Los estrenos de diciembre (vestido y calzado) serán comprados por ambos padres, en las fechas de navidad lo hará el padre y la madre para fin de año, alternándose cada año, los juguetes serán comprados por separado por cada progenitor.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña compartirá con su padre dos (2) semanas al mes y con la madre dos (2) semanas al mes igualmente, las cuales quedan convenidas de manera alterna. Los fines de semana serán alternados, es decir la semana que le corresponda con la madre el fin de semana lo compartirá con el padre y la semana que le corresponda al padre, el fin de semana lo compartirá con la madre. Cada progenitor llevará a la niña al colegio en las semanas que le corresponden. El padre se encargara de buscar a la niña al colegio donde cursa estudios durante todos los días de clases, debiendo devolver a la niña la semana que le corresponda a la madre a más tardar a las cuatro y media de la tarde, salvo acuerdo en contrario para la prolongación del horario en la entrega por parte de los progenitores. En las vacaciones escolares la niña compartirá con cada padre en igual de días ininterrumpidos, pudiendo ser los primeros días de vacaciones con el padre y los últimos con la madre, alternados cada año, comenzando en el 2018 el primer periodo con el padre y el segundo con la madre. El primer periodo de vacaciones escolares será desde la salida del colegio 15/07 hasta el 15/08 de cada año y el segundo periodo desde el 16/08 hasta el 15/09 de cada año. Las fechas de Carnaval y Semana Santa serán alternos cada año así como también las vacaciones decembrinas siendo el primer periodo desde la salida del colegio hasta el 26/12 de cada año y el segundo periodo desde el 27/12 hasta el 06/01 de cada año. El cumpleaños de la niña, ésta podrá compartir con ambos progenitores pudiendo desayunar con la madre y almorzar con el padre, alternándose cada año y en caso que se haga imposible hacerlo de esa manera, el día siguiente de su cumpleaños podrá compartir el día con el progenitor que no estuvo presente en la celebración. El cumpleaños del padre con el padre y el de la madre con la madre; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En caso de haberse adquirido algún bien dentro de la unión matrimonial, liquídense. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco