REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2015-000740
Solicitantes: Reinaldo José Vásquez y Jesika Ariana León Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.542.251 y 18.939.920 respectivamente. Asistencia Legal: Abogada Erika Cortez Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.056. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 24.04.2015 por los ciudadanos Reinaldo José Vásquez y Jesika Ariana León Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.542.251 y 18.939.920 respectivamente; asistidos de la Abg. Erika Cortez Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.056, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Diciembre de 2006 ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 29.04.2015 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. Ahora bien, en fecha 18/01/2017 y 17/12/2017 mediante diligencias amabas partes solicitaron la conversión en Divorcio; posteriormente se abocó al conocimiento de la causa la nueva Jueza Provisorio y una vez vencido el lapso del abocamiento, en atención a lo solicitado y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido de la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante escrito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos Reinaldo José Vásquez y Jesika Ariana León Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.542.251 y 18.939.920 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21 de Diciembre de 2006 ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Reinaldo José Vásquez y Jesika Ariana León Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.542.251 y 18.939.920 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21 de Diciembre de 2006 ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por el padre. La Obligación de Manutención. El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales y que cuyo monto sea incrementado en la misma proporción o porcentaje del índice inflacionario de conformidad con el informe que emita el Banco Central de Venezuela; en los meses de julio y diciembre deberá ser aportado un bono adicional por un monto equivalente a dos (2) mensualidades; De igual modo ambos padres aportaran en forma equitativa los gastos inherentes a la vivienda, comida, gastos médicos y odontológicos y en fin todo lo requerido por el niño, que el padre informará oportunamente a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Amplio, la madre podrá visitar a su hijo previo aviso las veces que sean necesarias, será expedito y sin traba alguna; en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares de agosto-septiembre, diciembre-enero, serán alternas entre ambos padres, y variaran cada año previo acuerdo entre éstos y oyendo la opinión del niño.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria

Abg. Yelitza Guaramaco