REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000383

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensa Pública Quinta de Protección, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ANRRASEV ADOLFO RODRÍGUEZ ASTUDILLO y MARLIN GREET VARGAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.210.869 y V-17.671.603 respectivamente, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATENIENTE A LA CUSTODIA: PRIMERO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), permanecerán en el domicilio del padre el cual es el siguiente: Av. Guayacán Este, Residencia Cristal Lake, Piso 1, Apto C-19, Costa Azul del Municipio Mariño de este estado bajo la responsabilidad de crianza en lo ateniente a la Custodia del padre. SEGUNDO: Asimismo a fin de garantizarle los derechos a los niños de autos, la madre por medio del presente acuerdo concede Autorización Especial al padre para que represente ante cualquier Institución pública o Privada a sus precitados hijos, facultándolo para que en nombre de la madre, gestione, tramite o solicite cualquier documento necesario en beneficio de sus hijos, relacionado con documentos de su identificación, representación y estudios. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: TERCERO: Por cuanto a que la madre de los niños próximamente establecerá su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para la madre, en la cual podrá compartir con sus hijos dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento buscándolos en un lugar que se acuerde previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordarán previamente con el padre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días continuos. CUARTO: En cuanto a los traslados del para viajar a la República Bolivariana de Venezuela y a el país de la República de Colombia si fuera el caso, con el fin de disfrutar del derecho que tiene la madre y los precitados niños a fomentar lazos filiales paternos, ambos padres autorizan que dichos traslados puedan ser realizados por vía aérea, marítima o terrestre, que comenzará a regir a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdo sin ningún límite de tiempo ni término específico, desde los aeropuertos internacionales de Colombia y los Aeropuertos Internacionales que prestan servicio en la República Bolivariana de Venezuela, bien sea acompañada de su padre o madre. QUINTO: Asimismo, la madre concede autorización expresa a el padre, para que pueda viajar con fines recreacionales dentro del territorio de los países que conforman el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por vía aérea, marítima o terrestre, debiendo la madre informarle previamente con antelación de treinta (30) días continuos, en concordancia con el Acuerdo Sobre Documentos de Viaje de los Estados parte del MERCOSUR y Estados Asociados,, de fecha 30 de Junio de 2008 y su anexo de fecha 16 de diciembre de 2014,ante la autoridad competente, para la cual la madre autoriza a que el padre pueda otorgar dicha autorización. SEXTO: Dado en el caso de que los niños viajen acompañados con una tercera persona que sea familiar directo hasta el cuarto grado de consanguinidad, el respectivo permiso será complementado a este, mediante autorización debidamente notariado por ante la autoridad competente, para la cual la madre autoriza a que el padre pueda otorgar dicha autorización. En tal virtud, esta juez del tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”; y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 392 y siguientes sobre los viajes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Yvette Moy Paván La Secretaria,


Abg. Yelitza Guaramaco Terán

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