REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero del Dos Mil Dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000021
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARYORIS JOSE GARCIA BERMUDEZ y JORGE LUIS MAIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.261.549 y V-21.539.675 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: Los padres acuerdan que la Obligación de manutención queda establecida de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) quincenales, en referente a los gastos (médicos, medicinas, bonos escolares, útiles y compra de uniformes) y gastos navideños serán compartidos 50% por ambas partes, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros del banco Banesco. En tal virtud, esta Jueza del tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
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