REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OH04-X-2018-000005

Visto el contenido del auto dictado en esta misma fecha en el asunto principal signado bajo el N° OP02-V-2017-000508, mediante el cual se acordó abrir un Cuaderno Separado de Medidas en atención a lo acordado y ordenado en acta de fecha 15.01.2018, a los fines de proveer sobre la Medida Provisional de Obligación de Manutención en la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, solicitada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA JIMENEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.524 debidamente asistida por el Abg. Erick Flores en su carácter de Defensor Público Quinto en sustitución de la Dra. Maria Celeste de Castro Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), se procede a la apertura del presente asunto con anexo de la copia certificada del acta suscrita en fecha 15.01.2018 y del auto que acuerda la apertura del mismo, a los fines de sustanciar todo lo concerniente a la medida solicitada y a tal efecto, y en vista que el obligado alimentario no compareció a la audiencia de la fase de mediación a pesar de estar plenamente notificado del procedimiento y una vez oído lo manifestado por la parte actora y el Defensor que le asiste a la madre, quien entre tantas cosas manifestó el incumplimiento del progenitor JORGE IRAYD MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.538.489 para garantizar la obligación de manutención a su hijo, en atención a ello y a lo solicitado por el Defensor Público, a los fines de resguardarle al pequeño su derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 466 y 466-B literal “a” ejusdem, se acuerda decretar medida provisional de Obligación de Manutención por el monto equivalente al cuarenta por ciento 40% mensual, del salario actual que devenga el padre, debiendo ser descontado por el patrono y entregado a la madre a través de depósitos en la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 01050124500124191061 a nombre de la progenitora y a tal efecto se deberá oficiar al patrono participándole de dicha medida, igualmente se ordena, incluir al niño en todos los beneficios de los cuales se hace acreedor por ser hijo del funcionario adscrito al organismo para el cual presta sus servicios, y en caso de renuncia o despido debe ser informado inmediatamente este Despacho a los fines de girar instrucciones para garantizar el derecho a la alimentación futura al niño de autos. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LaJuez

La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan


Abg. Yelitza Guaramaco