REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000361

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rainel Miguel Valerio Gómez y Adeivic del Valle Marcano Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.826.991 y V-17.848.768 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre, ciudadano Rainel Miguel Valerio Gómez, ofrece pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, a razón de bolívares setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00) quincenales, asimismo le proporcionara mensualmente de su cestas ticket, algunos artículos para su merienda, la madre debe firmar las facturas cuando el la entregue. SEGUNDO: El padre pagara el 50% del bono navideño con la compra de ropa y juguetes, igual en cuanto al bono escolar para útiles y uniformes. TERCERO: El padre cubrirá el 50% de los demás gastos, por concepto de medicinas, médico y otros inherentes a su hija, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
YMP/MPV/Yurimar*.-