REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000355
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, Juan José Pino; por requerimiento de los ciudadanos Mileydi Del Valle Vargas Mendoza y Gerson Ramón Ávila Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.807.693 y 13.668.951 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), los cuales en actas de conciliación, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: A. Se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quincenal, lo que sumara un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual. B. El sr. Ávila aportara la cantidad en especies: Un bono de fin de año de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2500.000,00) en ropa y calzados. El 50% de los gastos son compartidos de consultas medicas, medicina, útiles y uniformes escolares, colegio, ropa, calzado, deporte y recreación. Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es amplio, quien buscara a su hija al salir del colegio a partir de las 5:00 PM de la tarde regresándola a las 6:00 PM en la casa de su mamá, respetando el derecho a las actividades escolares, descano y a la alimentación, sin pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalar esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg.Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
YMP/MPV/WJBR*.-