REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000352
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, Juan José Pino; por requerimiento de los ciudadanos Oriana Maria Campos Lachea y Luís Alejandro Cañas Gómez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.416.968 y 19.584.500 respectivamente, en beneficio de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), los cuales en actas de conciliación, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenal, lo que sumara un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual. B. El sr. Cañas aportara la cantidad acordada a través de transferencia a la sra. Campos en la cuenta que ambos se darán: Un bono de fin de año de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en ropas y calzados, el 50% de los gatos de consultas medicas, medicinas, ropas, calzados, deporte y recreación son compartidos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es amplio, el sr. Cañas buscara a su hija en la casa de su mama los días domingos y los días que el Sr. este de permiso, respetando el derecho al descanso y a la alimentación, sin pernota…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg.Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
YMP/MPV/WJBR*.-