REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000342
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Antonio José Parejo Rodríguez y Jeannette Josefina Alfosea Limada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.375 y V-22.653.057 respectivamente, en beneficio de los hermanos los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención : Primero: El padre ofrece pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) mensuales, a razón de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000) semanales, así mismo le proporcionara semanalmente para la pequeña la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000) mensuales, con respecto a los mas grandes, ellos pedirán en su cantina luego el padre cancelará. Igualmente le proporcionará para el pago del transporte la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCOMIL (Bs. 25.000) semanal. Cuando los hermanos necesiten para sus artículos personales, le comunicaran al padre para el comprárselos. Segundo: El padre pagará el bono navideño con la compra de ropa y zapatos, si cuenta con los recursos lo comprara en un 100%, igual en cuanto al bono escolar para útiles y uniformes. Tercero: El padre cubrirá el 100% de los gastos por concepto de medicina, médico y otros inherentes a sus hijas para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velasquez
YVP/MPV/WJBR*.-