REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: OC02-X-2017-000007
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OH05-X-2017-000008

I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui convocada en fecha 29.11.2017 por la Coordinación de este Circuito Judicial para conocer como Jueza Superior Accidental del presente cuaderno contentivo de Inhibición; siendo que me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 19.01.2018 fijándose oportunidad para sentenciar el presente asunto el 25.01.2017 y estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a realizar en los términos siguientes:

Transcurrido el lapso correspondiente y en virtud de que para este momento existe un hecho publico y notorio para los funcionarios que laboramos en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, e incluso para algunos usuarios; en el sentido que a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRÍGUEZ ILARRAZA, le fue concedido el beneficio de la jubilación en esta institución, siendo que la misma realizo entrega del Tribunal Superior a su digno cargo en fecha 12.01.2018 al juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplirla en tan honorable desempeño Dr. Rocco Otello Maimone; y estando quien suscribe en conocimiento de ello, con fundamento a tal circunstancia se analiza la presente incidencia:

II. Consideraciones para decidir:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la norma contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece la competencia de quien suscribe para conocer de la presente incidencia de inhibición.

En segundo lugar, es necesario señalar que la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Expuesto lo anterior, quien Juzga con atención al planteamiento inicial respecto de la Jueza Superior inhibida, estima necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de aperture de manera innecesaria a una incidencia cuando a todas luces se pueda verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva.

Por ello, a los fines de ilustrar la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, tenemos que la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 08/03/2012, en el Exp. Nº 11-1155, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifico el criterio que ha sostenido la sala al respecto; en tal sentido se estableció lo siguiente;

(…)
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (Negritas agregadas)
(…)
En tal sentido, por cuanto ha sido planteada la incompetencia subjetiva de la jueza inhibida, corresponde al Tribunal de alzada determinar si la inhibición cumple con los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables.

En el presente caso, mediante acta de fecha 03.11.2017 la Jueza Superior, inhibida, fundamentó su inhibición conforme a la causal genérica de Inhibición establecida en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 2140 y 1453 de fechas 07.08.2003 y 29.11.2000, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO.

En este orden de ideas, es menester recalcar que la inhibición constituye un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de inhibición; sin embargo en el presente caso, ha ocurrido un supuesto sobrevenido a la admisión de la presente acción, por cuanto es un hecho publico y notorio para los funcionarios que laboramos en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, e incluso para algunos usuarios; que a la Jueza Superior de este Circuito Judicial Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA le fue concedido el beneficio de jubilación, quedando al frente del referido Tribunal, el Dr. Rocco Otello Maimone.

En atención a ello, y por cuanto el objetivo que perseguía la Jueza Superior inhibida, era la separación del conocimiento de la causa principal a través de la declaratoria con lugar de la presente incidencia de Inhibición y siendo que el beneficio de Jubilación ha ocurrido en forma sobrevenida, y por causa diferente a las alegadas, en consecuencia y siendo que dicha característica constituye un requisito de fondo en la presente acción; se verifica por quien suscribe, la improcedencia de la acción al declarar la ausencia de este requisito esencial y a la vez haberse verificado el objeto de la misma, aun por motivos diferentes; en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, en el presente asunto de inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Y así se establece.-



III. Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, en el presente asunto de inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha 03 de Noviembre del 2017, relacionada con el Asunto OH05-X-2017-000008.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Dr. Rocco Otello Maimone, Juez Superior designado al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines correspondientes.
TERCERO: Se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido con la nomenclatura Nº OH05-X-2017-000008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior Accidental,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Yelitza Guaramaco

FDR/YG/Lus*