REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008062
ASUNTO : VP02-S-2017-008062

DECISION No. 20-2018
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 09-01-2018, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadanoANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DEECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada RITA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. NADIA PEREIRA, la imputada ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, acompañada de su Defensa Pública ABOG. FATIMA SEMPRUN EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DEECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo que sea impuesta la medida de privación de libertad contra la referida ciudadana, por encontrarse llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente, la Jueza DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la acusada ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADAy le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:15 PM) expone lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, quien expuso: “en este acto negamos rechazamos y contradecimos todos los hechos narrados por la Fiscalía, por cuanto mi defendida es inocente de todos los cargos de los cuales se le acusa, por lo que solicito la apertura a juicio para demostrar la inculpabilidad de mi defendida. Es todo”. Acto Seguido este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, hace los siguientes pronunciamientos:
NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la fase intermedia -audiencia preliminar- la función principal del Juez o Jueza de Control es la de ejercer el control formal material de la acusación, es decir, el Juez o la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); En este mismo orden de ideas en la audiencia preliminar, se debe examinar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia No. 207 de fecha 07/05/07, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
De igual forma este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al proceder a una revisión exhaustiva de la acusación presentada, constata la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA.
Es necesario señalar, que en el caso objeto de análisis, la nulidad verificada en el proceso, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna, por existir desorden procesal conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2821, Expediente No. 03-1152, de fecha 28-10-2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer entre otras cosas lo siguiente:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…” (Destacado de la Instancia).

Constata esta Instancia Judicial que de las actas que conforman el presente asunto penal, consta en el folio 215 del asunto penal, que en fecha 09-03-2016, 15-03-2016, 28-03-2016 la Fiscalia Trigésima Quinta notifica a la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, para que comparezca ante ese despacho fiscal para el acto de imputación formal, ratificando las notificaciones en fecha 30-03-2016, 13-04-2016, 20-03-2017.
En fecha 24-03-2017, el profesional del Derecho ALEJANDRO JOSE BARRIOS AL VAREZ, acepta la designación de defensa pública de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, inserta al folio 225 del asunto penal.
En la misma fecha se realiza por ante el Despacho Fiscal el acto de imputación formal de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, inserta desde el folio 227 hasta el folio 231 del asunto penal principal.
En fecha 30-06-2017 la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, consigno escrito de acusación fiscal con orden de inicio de investigación de la misma fecha, contra la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, inserta desde el folio 232 hasta el folio 265 del asunto penal. (Destacado del Juzgado).
En armonía con lo ut supra mencionado considera oportuna esta despacho judicial, traer a colación lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al establecer lo siguiente:

“…el o la Fiscal del Ministerio Publico especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas…” (Destacado del Tribunal).

Conforme a lo preceptuado por el legislador una vez que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y órgano de investigación penal por excelencia considera oportuno llevar una investigación contra los presuntos autores o participe de la comisión de un hecho punible debe conforme a la legislación aplicable para los Circuitos Especializados notificar de forma inmediata al Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, tal y como puede observarse la notificación de orden de inicio de investigación se dio a este tribunal en fecha 30-06-2017 cuando fue presentada y consignada la acusación fiscal, lo que se traduce a todas luces primero que en ningún momento le fue informado a este Juzgado sobre la investigación que cursaba contra la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, aunado al hecho que se generaron actuaciones sin que este despacho tuviera conocimiento como director del proceso penal y garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales, por ende genero un desorden procesal, violación del derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano y violación de los lapsos procesales que son de orden publico, al no contar la defensa técnica con un punto de partida -vale decir- inicio de esa investigación hasta su finalización con la materialización del acto conclusivo, todo esto trae como consecuencia a criterio de quien aquí decide la nulidad absoluta, asi como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En este sentido, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Instancia, está referido a: 1) El escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 30-06-2017, en contra de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DEECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la adolescente FRANCHESCA NATALIA CARRILLO RODRIGUEZ (occisa).
En tal virtud, se repone la presente causa, a la Fase de Investigación específicamente en el cual el Ministerio Público notifique a este Juzgado de la orden de inicio de investigación para que empiece a correr nuevamente el lapso de investigación de 4 meses conforme a las previsiones del articulo 82 de la Ley Especial que rige la materia a efectos de que realice el acto conclusivo al que haya lugar, en consecuencia se ORDENA remitir el presente asunto penal a la Fiscalia 35 del Ministerio Publico. OFICIESE. REMITASE Y CUMPLASE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ANULA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DEECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que violentó derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa, a la Fase de Investigación específicamente en el cual el Ministerio Público notifique a este Juzgado de la orden de inicio de investigación para que empiece a correr nuevamente el lapso de investigación de 4 meses conforme a las previsiones del articulo 82 de la Ley Especial que rige la materia a efectos de que realice el acto conclusivo al que haya lugar. TERCERO se ORDENA remitir el presente asunto penal a la Fiscalia 35 del Ministerio Publico. OFICIESE. REMITASE Y CUMPLASE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA

ABG. RITA CAROLINA RODRIGUEZ