REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en materia de DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008553
ASUNTO : VP02-S-2017-008553

DECISION Nº 036-2018
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 17-01-2018, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION, en la causa que se le sigue al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

, y a la ciudadana ANDREINA ABREU LINARES, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.662.290, PROFESION: COCINERA. ESTADO CIVIL: SOLTERA. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LABERINTO, VIA CARRETAL. DIAGONAL AL ESTADIO RIQUILDA ALVARADO. CASA COLOR VERDE. PARROQUIA JOSE RAMON YEPES. MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA. TELEFONO: 0262-6877012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en grado de COMISION POR OMISION, previsto en el articulo 219 ejusdem cometido en perjuicio de la adolescente ARGELIANNY ANDREINA PALMAR ABREU.


II
DE LA AUDIENCIA

Constituido en el Palacio de Justicia, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la JUEZA PRIMERA DE CONTROL, Abogada MERLY CEDEÑO ROMAN, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada YANELIS PEREDA, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ, debidamente asistidos por su DEFENSA PRIVADA ABG. ALEX COLMENARES. ABG. LUIGGI GRANADILLO y ABG. JUAN GRANADILLO, previa designación y juramentación y la ciudadana ANDREINA ABREU LINARES, debidamente asistida por su DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO MORENO Y ABG. ADA GARCIA, previa acta de aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados por separado y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL TRIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ y ANDREINA ABREU LINARES los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 114 CUARTA COMPAÑIA, con motivo de la orden de aprehensión emanada de este despacho en fecha 09 de Enero de 2018 mediante Decisión No21-2018 con motivo de la denuncia que formulo la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

el día 12 de Diciembre de 2017, así mismo dejando constancia de las actuaciones policiales las cuales están insertas en las presentes actuaciones, en la denuncia la víctima expone lo siguiente; “…Mi padrastro YOJAIRO HERNANDEZ, desde hace meses mi padrastro abuso sexualmente de mi, hace menos de un año yo era señorita y el me metió en el cuarto y me decía que el quería que yo fuera de el, ese día me penetro y después yo me fui asustada del cuarto, el siguió y me empezaba a tocar y o le decía que n pero me obligaba y me empezaba a besar por todo el cuerpo y me chupaba y me penetraba violentamente por delante y también por detrás, siempre me decía que me quedara quieta sino me iba a seguir haciendo daño. Cuando mi mama dejo de trabajar ella se dio cuenta, yo le dije y me decía que eso era mentira. En julio yo me fui con mi tía, ya el no me estaba atormentando mucho, cada vez que mi mama salía de la casa el me obligaba a estar con el. Desde hace unas semanas confirme que estaba embarazada, ya tengo 5 meses y medio le conté a mi tía con quien estaba viviendo y buscamos ayuda con mi papa y su esposa que son quienes me trajeron hoy a denunciar”., es por lo que al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ, se le imputa el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y a la ciudadana ANDREINA ABREU LINARES, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en grado de COMISION POR OMISION, previsto en el articulo 219 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

en virtud de ello SOLICITO: 1) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicito las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero; 3) Se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 ejusdem; 4) Solicito la fijación de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar el testimonio de la adolescente, es todo.”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada MERLY CEDEÑO ROMAN nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados en compañía de su defensa privada, previa designación y juramentación, y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados JHON JAIRO HERNANDEZ y ANDREINA ABREU LINARES, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó a los imputados que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle al imputado JHON JAIRO HERNANDEZ si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02.30P.M, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente, se procedió a preguntarle a la imputada ANDREINA ABREU LINARES si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02.32P.M, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ANDREINA ABREU ABG. RICARDO MORENO, quien expuso lo siguiente: “ Apreciando la exposición del ciudadano fiscal del ministerio publico, dado que esta investigación penal inicio el pasado año en el mes de diciembre por una denuncia formulada por la victima de autos como ha sido establecido en nuestra constitución de la republica en su articulo 49 en el numeral primero, vale decir que desde el primer momento de la investigación cada ajusticiable tiene el derecho a ser asistido por una abogado de confianza y de conocer los hechos por lo cuales se le esta investigando sin embargo, no aprecia la defensa que a mi representada se le haya notificado por el ministerio publico a los efectos de conocer sobre esta causa de la cual es perseguida penalmente vale decir, que nuestra legislación es amparada por la presunción de inocencia y que se traduce a darle trato de inocente a cada ajusticiado hasta que existe una sentencia firme que niegue lo contrario se aprecia que hay una orden de aprehensión pero a juicio de la defensa no se cumplió con el debido procedo en virtud que no fue notificada del procedimiento la ciudadano que hoy se le imputa por lo delito antes mencionado, a todo evento la defensa solicita a este digno tribunal que en virtud de estos principios del derecho a la defensa y afirmación de libertad se le aplique a mi representada una medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle sus derechos de igual forma la defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi representada se va acoger al precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del articulo 49 y son subversión a lo narrado solicitados se declare con lugar la defensa expuesta y en cuanto a la prueba anticipada que ha solicitado el ministerio publico dado que no existe los requisitos exigidos por el COPP, hago fiar exposición a dicha audiencia y solicito copia certificadas de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA del ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ ABG. LUIGGI GRANADILLO, quien expuso lo siguiente: “Vista y analizadas las actas esta defensa denota que a mi defendido JHON JAIRO HERNÁNDEZ se le ha violentado el debido proceso establecido en nuestra constitución ya que no fue notificado por el ministerio publico de una investigación criminal que se le seguía en su contra por lo que solicito en este acto una medida menos gravosa a lo solicitado por el ministerio publico para así demostrar los hechos en libertad, solicito copias, es todo.-”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 15-01-2017, levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA COMANDO DE ZONA No. 11 DESTACAMENTO No. 114 CUARTA COMPAÑIA donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-01-2018 donde se le leyeron los derechos constitucionales a los imputados, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 15-01-2017 donde se indican las características del sitio de la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos bajo los parámetros establecidos en la ley.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por los Representantes del Ministerio Público, ABG. MICHAEL FERNANDEZ Y ABG. ZAHIRA URDANETA, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) DENUNCIA, de fecha 12-12-2017, interpuesta por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , el día 12 de Diciembre de 2017, así mismo dejando constancia de las actuaciones policiales las cuales están insertas en las presentes actuaciones, en la denuncia la víctima expone lo siguiente; “…Mi padrastro YOJAIRO HERNANDEZ, desde hace meses mi padrastro abuso sexualmente de mi, hace menos de un año yo era señorita y el me metió en el cuarto y me decía que el quería que yo fuera de el, ese día me penetro y después yo me fui asustada del cuarto, el siguió y me empezaba a tocar y o le decía que n pero me obligaba y me empezaba a besar por todo el cuerpo y me chupaba y me penetraba violentamente por delante y también por detrás, siempre me decía que me quedara quieta sino me iba a seguir haciendo daño. Cuando mi mama dejo de trabajar ella se dio cuenta, yo le dije y me decía que eso era mentira. En julio yo me fui con mi tía, ya el no me estaba atormentando mucho, cada vez que mi mama salía de la casa el me obligaba a estar con el. Desde hace unas semanas confirme que estaba embarazada, ya tengo 5 meses y medio le conté a mi tía con quien estaba viviendo y buscamos ayuda con mi papa y su esposa que son quienes me trajeron hoy a denunciar…”, inserta al folio 02 de la investigación fiscal, ; 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-12-2017, tomada a la adolescente ARGELIANY ANDREINA PALMAR ABREU, en su condición de victima, por ante la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, inserta al folio 05 de la Investigación Fiscal; 3) RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 12-12-2017, practicado por la Dra. YAZMIN PARRA donde se deja constancia DEL RESULTADO del examen practicado “1.- Conclusión: Examen Ginecológico: Desfloración Antigua. 2.-Ano Rectal: Lesiones a nivel anal, de larga data y de forma reiterada. 3.- Sin lesiones fuera de la esfera genital…”, inserta al folio 07 de la Investigación Fiscal. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ y ANDREINA ABREU LINARES, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO Nº 114 CUARTA COMPAÑIA, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar a los imputados ut supra mencionados en un área donde se resguarde su integridad física.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimizacion de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2018 A LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 a.m.), de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de tomar declaración a la adolescente ARGELIANY ANDREINA PALMAR ABREU, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación a los imputados de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada por este despacho en fecha 09-01-2017 mediante resolución 021-2018 por lo que Se ordena oficiar al SIPOL CICPC, con el propósito que se realice la exclusión de pantalla de los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ y ANDREINA ABREU LINARES. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PRIVADA por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHON JAIRO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

Por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en grado de COMISION POR OMISION, previsto en el articulo 219 ejusdem. Cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) . DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos up supra mencionados en relación a la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 DESTACAMENTO Nº 114 CUARTA COMPAÑIA, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar a los imputados ut supra mencionados en un área donde se resguarde su integridad física. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2018 A LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 a.m.), con el propósito de tomar declaración a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) , conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada por este despacho en fecha 09-01-2017 mediante resolución 021-2018 por lo que Se ordena oficiar al SIPOL CICPC, con el propósito que se realice la exclusión de pantalla de los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ y ANDREINA ABREU LINARES. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
LA SECRETARIA,

ABG. YANELIS PEREDA