REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de noviembre de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2017-085
ASUNTO : 1C-2017-085

DECISION No. 2077-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 15-10-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERT ANGEL GONZALEZ VASQUEZ. por la presunta comisión del delito (s) de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia iones, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALBERT ANGEL GONZALEZ VASQUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a imputados y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. KATY AQUINO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano CARLOS JAVIER SILVA ESPINA, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLIICAL MARACAIBO OESTE , con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana ROXELIN FARIA el día 14/11/2017, “RESULTA SE QUE VENGO A DENUNCIAR A MI PAREJA DEBIDO A QUE EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 03:31 HORAS DE LA MADRUGADA EL LLEGO MOLESTO A LA CASA Y COMENZÓ A GOLPEARME PROPINANDOME VARIOS GOLPES DE PUÑO EN LA CABEZA CON LA AMNO CERRADAS Y DICIENDOME MALDITA PERRA, PUTA TE VAS A IR DE MI CASA, HOY MISMO TE SACO Y SI HABLAIS TE LEVANTO A PATADAS, POR LO QUE YO ME QUEDE CAYADA PARA QUE EL NO ME SIGUIERA GOLPEANDO, Y DEBIDO A QUE EL VIO A MI HIJA QUE LE DIO UN DOLOR DE PECHO LE DIO MIEDO Y NO ME GOLPEO MAS SE ACOSTO YA QUE ESTABA BORRACHO, Y YO ME HICE LA DORMIDA CON MI HIJA HASTA QUE LOGRE SALIR Y VINE A COLOCAR LA DENUNCIA ES TODO .”por lo que imputo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia iones, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) dejando constancia de las actuaciones policiales las cuales están insertas en el folio DIEZ (10) de las presentes actas y el acta policial en la cual los funcionarios; en virtud de ello: 1Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 22) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el articulo 95 7 (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO) contenidas en el articulo 95 ordinal 1° de la Ley Especial Consistente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, así mismo se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero 3) Se le se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, previa designación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputado ALBERT ANGEL GONZALEZ VASQUEZ, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:45 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Impuesto con mi defendido del presente asunto esta defensa ha constatado que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho denunciado por la victima razón por la cual solicito al mismo que se le decrete una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95.7 y solicito copia, ciudadana juez. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor ALBERT ANGEL GONZALEZ VASQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 14/11/2017, levantada por funcionarios adscritos a AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLIICAL MARACAIBO OESTE donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14/11/2017, al ciudadano ALBERT ANGEL GONZALEZ VASQUEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia iones, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. KATY AQUINO y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2017, levantada por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLIICAL MARACAIBO OESTE donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALBERT ANGEL GONZALEZ VASQUEZ; 2)) ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 14/11/2017, FORMULADADA POR LA CIUDADANA ROXELIN FARIA donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 3) INFORME MEDICO: de fecha 14/11/2017,, de la ciudadana ROXELIN FARIA donde se deja constancia de las lesiones que presentó la victima, 4) INSPECCION TECNICA: de fecha 14/11/2017, levantada por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLIICAL MARACAIBO OESTE donde se deja constancia de las características del hecho.
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, sin embargo esta juzgadora considera suficiente en base a la magnitud del daño causado, decretar a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente las estipuladas en los ordinal 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 7: Asistencia al equipo interdisciplinario a partir del día 22/11/2017, a efectos de que se le realice experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y el artículo 95 ordinal 1° (ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS) DÍA DE HOY MIERCOLES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM) HASTA EL DIA VIERNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2017, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto considera esta Jurisdicente que la medida de coerción es suficiente y proporcional para garantizar las resultas del proceso. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de participar lo aquí decidido. Líbrese el respectivo oficio. Dieciséis

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo solo a llevar enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PRIVADA por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente las estipuladas en los ordinal 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 7: Asistencia al equipo interdisciplinario a partir del día 22/11/2017, a efectos de que se le realice experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y el artículo 95 ordinal 1° (ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS) DÍA DE HOY MIERCOLES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM) HASTA EL DIA VIERNES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL 2017, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM) DE LA TARDE DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género por la presunta comisión de DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia iones, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO


EL SECRETARIO

ABOG. LEONARDO CONTRERAS