REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2018-000002.

DEMANDANTE: RONAY ANTONIO MAVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.987.499, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: PRILEZ URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.431.

ACTO
RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00128-17 de fecha 23 de mayo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta.

MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 22 de enero de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RONAY ANTONIO MAVARES GONZÁLEZ, debidamente representado por el profesional del derecho PRILEZ URDANETA, en contra de la Providencia Administrativa No. 00128-17 de fecha 23 de mayo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RONAY MAVARES en contra de la entidad de trabajo BALANCEADOS LAMAR C.A.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado de Juicio a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el abogado representante de la parte demandante recurrente, alegaron que en la providencia administrativa se incurrió en un silencio de prueba al no haber valorado el contrato de trabajo que riela en el folio No. 29 del expediente administrativo, así como en el escrito de informes presentado por el ciudadano RONAY ANTONIO MAVARES GONZÁLEZ, señalando que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho al otorgarle valor probatorio a un contrato que inicia el contrato entre las partes en la relación de trabajo, manifestando que es un contrato a tiempo determinado, cuando el referido contrato no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 64.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente ciudadano RONAY ANTONIO MAVARES GONZÁLEZ en fecha 25 de mayo de 2017, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. 39, por tanto, a partir del 25 de mayo de 2017, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 21 de noviembre de 2017, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

MAYO: SEIS (06) días continuos del 25 al 31 de mayo de 2017.-

JUNIO: TREINTA (30) días continuos del 01 al 30 de junio de 2017.-

JULIO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de julio de 2017.-

AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de agosto de 2017.-

SEPTIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 al 30 de junio de 2017.-

OCTUBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de julio de 2017.-

NOVIEMBRE: VEINTIÚN días continuos del 01 al 21 de noviembre de 2017.-

Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 22 de enero de 2017 (folio Nro. 48), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RONAY ANTONIO MAVARES GONZÁLEZ, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RONAY MAVARES en contra de la entidad de trabajo BALANCEADOS LAMAR C.A. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano RONAY ANTONIO MAVARES GONZÁLEZ, debidamente representado por el profesional del derecho PRILEZ URDANETA, antes identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano RONAY ANTONIO MAVARES GONZÁLEZ, debidamente representado por el profesional del derecho PRILEZ URDANETA, antes identificados, demandando la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00128-17 de fecha 23 de mayo de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RONAY MAVARES en contra de la entidad de trabajo BALANCEADOS LAMAR C.A.; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR


En la misma fecha y siendo las dos tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000004.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR




BVdeM/JS/nbn
ASUNTO: VP01-N-2018-000002