REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-N-2017-000131
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PAUL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 34ª
APODERADO JUDICIALE: JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.631, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 576/16 dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el Reenganche y Restitución de derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejado de percibir.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 14 de diciembre de 2017, contra el Acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 576/16 dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto, en fecha 18 de diciembre de 2017 el Tribunal dictó auto declarando su competencia y otorgándole a la parte recurrente tres (03) días de despacho a los fines que subsanar el presente escrito libelar, indicando y consignando los documentos que permitieran verificar el pago oportuno de los salarios caídos y demás conceptos laborales, y así el cumplimiento total de la orden emanada por la autoridad administrativa.
Por lo que, transcurrido como fue el lapso señalado sin que la parte recurrente realizara la correspondiente subsanación, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En fecha 28 de enero de 2016, la ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.207.941, inicia por ante el despacho del MINISTERIO DEL TRABAJO SECCIONAL MARACAIBO, el procedimiento de Reenganche a sus Labores Habituales y su consecuente pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, alegando que en fecha 21 de enero de 2016 fue despedida por la ciudadana MAGUI REYES, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la patronal reclamada, seguidamente en fecha 29 de enero de 2016, es admitida la denuncia asignándole el numero de expediente 042-2016-01-00155, el cual ordeno el Reenganche de la Trabajadora el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejado de percibir.
En fecha 07 de marzo de 2016, se trasladan a la Sede de la empresa, y la Entidad de Trabajo acata el Reenganche y el pago de los salarios caídos, y esta a su vez solicito que se le concedieran cinco (05) días hábiles para la reincorporación efectiva y la cancelación de los beneficios dejados de percibir, visto el acatamiento de los conceptos adeudados el cual ascienden a la cantidad de 29.267,40, desde el 16/01/2016 hasta el 19/02/2016, lo cual la patronal se comprometió a cancelar el día 14 de marzo de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016 fue recibido un informe de propuesta de sanciones en virtud de casos omisos las citaciones u órdenes emanadas de la Sala de Fueros con el referido procedimiento de Reenganche, acto seguido en fecha 07 de marzo de 2016, se hizo entrega del pago mediante cheque numero 29124839 del Banco Caribe, de la cuenta numero 0114-0560-60-5605000160 de fecha 10 de marzo de 2016, y se cumplió con la reincorporación efectiva de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, en fecha 07 de marzo de 2016 fecha de la ejecución la trabajadora no se presento a su puesto de trabajo a prestar sus servicios, procediendo la patronal a incoar en contra de la trabajadora el procedimiento de calificación de falta y autorización, para despedir justificadamente a la trabajadora, solicitud que fue recibida en fecha 21 de abril de 2016, por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, asignándole el numero de expediente042-2016-01-00665, en fecha 30 de junio de 2016, dejo constancia el funcionario mediante un acta el cual expone que fue atendido por Megui Reyes, Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que la trabajadora no se encontraba en su puesto de trabajo y que ya se le habían cancelado los salarios caídos, en fecha 14 de marzo de 2016, cabe destacar que el funcionario no hizo mención del procedimiento de calificación de falta ni que la trabajadora no se ha presentado desde el 07 de marzo de 2016, y que el acto ya se ejecuto en fecha 08 de marzo de 2016, lo cual no fue tomado en cuenta por la Inspectoria del Trabajo, ya que en fecha 04 de agosto de 2016 se recibió en la Entidad de Trabajo un informe de propuesta de sanción, en fecha 05 de agosto de 2016 el expediente fue remitido para su decisión, la cual fue emitida en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual la patronal se da por notificada tácitamente de la providencia administrativa y acata consignando diligencia relacionando los salarios caídos acatando el reenganche y solicitando la reincorporación de la trabajadora a sus labores de trabajo, es por lo que solicito y Recurro en este acto a la Nulidad Absoluta del acto Administrativo.
- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En lo que se refiere al falso supuesto de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa ha decidido en relación al Vicio, mediante sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001, de igual forma sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en cuanto a los elementos de validez que generan el vicio del acto administrativo, según los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solo por vía de excepción se producirá nulidad absoluta del acto administrativo, vale decir, en los supuestos contenido en el articulo 19 eiudem, razón por la cual la nulidad relativa, constituye la regla al momento de la declaratoria de nulidad del acto por los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, para ello es conveniente mencionar un fallo reciente de la Sala Político –Administrativa contenido en la sentencia Nº 1095/2011 de fecha 09 de agosto, de modo que la violación de la cosa decidida administrativa constituye una modalidad especifica de vicio en la causa. Así pues, considero que frente a este escenario de incertidumbre pudiera producirse la transgresión de unos de los principios esenciales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, a saber, el principio de la seguridad jurídica, en otro orden de ideas del procedimiento administrativo para la formación de la voluntad de la administración publica, existen irregularidades del acto administrativo que no dan lugar a su invalidez (absoluta y relativa), están son irregularidades irrelevante o no invalidantes, que constituyen desviaciones del procedimiento administrativo que no alcanzan a constituirse en un vicio, de la validez del Procedimiento Administrativo nulidad de Orden Publico, Nulidad de los Actos Consecutivos, Efectos, en su articulo 211 y 212, (sentencia 21-869 GF 63 “E, pág. 249 por Bustamante Maruja, obr, cit, Nº 0701), y por último del orden procesal, sentencia Nº 175 de fecha 22 de junio de 2001, por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo según Providencia Administrativa Nº 576/16 de fecha 21 de Diciembre de 2016, según expediente Nº 042-2016-01-00155, dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual declaro, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, debe entenderse en primer lugar que la Providencia Administrativa impugnada en el presente asunto abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar al trabajador, y la otra obligación es de dar, que se concreta en el respectivo pago de salarios u otros beneficios, según cada caso, siendo menester que se cumplan las dos y no una sola de ellas.
Es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 31 estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Así pues, debe tenerse presente los procedimientos contenciosos administrativos donde de forma supletoria entra la materia Laboral, y se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.
En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la “certificación de cumplimiento”, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513. —Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)
En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.
Sin embargo, en un criterio más reciente de la misma Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
De ésta manera, se tiene que en la presente causa, se ha de revisar en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Así pues, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que según las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la mencionada Ley, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, por lo que debe ser Admitido. Así se establece.-
Por su parte, tal como se indicó ut supra en relación a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, se tiene que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
De la normativa en referencia, así como de los criterios Jurisprudenciales que fueron transcritos ut supra, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dicha condición debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión.
Bajo éste orden de ideas, se observa que la parte recurrente, entidad de trabajo INVERSIONES PAUL, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 576/16 dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche de la ciudadana DIANA MARGARETT VEGA PASOS; y que de la misma se desprende que la entidad de trabajo manifestó lo siguiente: “Se acata el acto administrativo el día 07-03-2016, en cuanto a los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y solicita que se le conceda cinco (05) días hábiles para la reincorporación efectiva y la cancelación y beneficios dejados de percibir, la cual se comprometió a pagar el día 14 de marzo de 2016 a las 08:00 a.m. en la Sede de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo., manifestando igualmente las cantidades a cancelar por ante la Inspectoría del Trabajo.
De tal manera, que si bien la patronal acató la orden de hacer, en relación a la orden de dar no consta en las actas elemento probatorio alguno que permita verificar el efectivo cumplimiento, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, en vista que el Tribunal dio un lapso de 03 días de despacho a la parte recurrente para que realizara la subsanación ordenada, y no habiéndose realizado la misma, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad; de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto conste el requisito de tramitación.
Por los fundamentos antes señalados, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAUL, C.A., en contra la Providencia Administrativa No. 576/16 dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el Reenganche y Restitución de derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejado de percibir, a la ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAUL, C.A., en contra la Providencia Administrativa No. 576/16 dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el Reenganche y Restitución de derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejado de percibir, a la ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indicó ut supra, hasta tanto no consten en actas elementos probatorios algunos que permita verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de dar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, éste Tribunal se pronunciará una vez conste en actas el cumplimiento total de la Providencia Administrativa impugnada, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000003
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS SALAZAR
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