REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Est9ado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000228
DEMANDANTES: FIDEL PACHECO JIMÉNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 71.975.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, ANGELA MARIA QUIVERA, SERGIO JOSE PARRA, OMAIRA MONCADA, MARITZA PRIETO, ALBA SANTELIZ, YOSMARY ROMERO, NABOR SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.938.402., 17.279.517, 19.439.209, 16.908.570, 7.637.123, 7.822.388, 6.747.042 Y 15.523.041, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.027, 132.886, 242.138, 132.861, 28.930, 46.694, 60.827 Y 138.078, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADAS: TALLER DE MAQUINARIA VARGAS, domiciliada en la vía principal de San José de Perijá, al lado del “Hotel El Refugio”, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.100.108, (A TITULO PERSONAL), domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia,
APODERADOS
JUDICIALES: BERELIN GUTIERREZ, LAURA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.957.980, y 11.722.678, inscritas en el IPSA bajo los números 99.118 y 87.909, respectivamente, domiciliadas en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 03 de noviembre de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2017, se dio por recibido el expediente y se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 16 de noviembre de 2017, se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de enero de 2018.
Ahora bien, en fecha 08 de enero de 2017, la abogada MARITZA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiestan desistir de la acción y del procedimiento, y lo hacen en los siguientes términos:
“Desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa, de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del demandante FIDEL PACHECO JIMENEZ, en contra del demandado TALLER DE MAQUINARIA VARGAS, y a titulo personal el ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS, en su condición de Propietario de la referida empresa.”
En fecha 10 de enero de 2018, la abogada LAURA VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia a través de la cual manifiesta:
“Vista la diligencia consignada por la parte actora en fecha 08 de enero de 2018, donde desiste de la acción y del procedimiento, convengo en el desistimiento.”.
En fecha 10 de enero de 2018, se dieron por recibidas las diligencias consignadas por la apoderada judicial de la parte demandante y demandada, y se ordeno agregarlas a las actas del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Se trata de un desistimiento del procedimiento, que es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano FIDEL PACHECO JIMENEZ, representado por la profesional del Derecho MARITZA PRIETO, desistió de la presente causa, manifestando desistir tanto de la acción como del procedimiento. Ahora bien respecto al desistimiento de la acción en material laboral, se observa que en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, discernimiento que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).
En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador(a) puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en sana hermenéutica, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Así, no obstante la manifestación de “desistimiento de la acción”, ella se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral; por lo que resulta IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa. Así se decide.-
De otra parte, en cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado, ya se había pasado la oportunidad para la presentación de la contestación a la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la demandada en la presente causa, esto es TALLER DE MAQUINARIA VARGAS y el ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS, como condición sine qua nom den el consentimiento en el desistimiento.
Ahora bien, en la presente causa, en fecha 10 de enero de 2018, la abogada LAURA VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia a través de la cual manifiesta convenir en el desistimiento planteado por la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano FIDEL PACHECO JIMENEZ, aceptado por la parte demandada TALLER DE MAQUINARIAS VARGAS y el ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS (a titulo personal) Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., a través de su apoderada judicial en la presenta causa por de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Se niega, y en consecuencia IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa incoada por el ciudadano FIDEL PACHECO JIMÉNEZ, en la demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por éste en contra de la sociedad mercantil TALLER DE MAQUINARIA VARGAS y el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS (a titulo personal).
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano FIDEL PACHECO JIMÉNEZ, aceptado por la parte demandada TALLER DE MAQUINARIAS VARGAS y el ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS (a titulo personal), a través de su apoderada judicial en la presenta causa por de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
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EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS SALAZAR
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-046.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS SALAZAR
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