REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2018-000003.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: KRISTIAN RAFAEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.298.601, asistido por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: N° 228.431.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00129, de fecha 23/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2016-01-01584, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano KRISTIAN RAFAEL MARQUEZ RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo BALANCEADOS LAMAR C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano KRISTIAN RAFAEL MARQUEZ RODRIGUEZ, representada por el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALÓN, asistido por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2018-000003, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00129, de fecha 23/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2016-01-01584, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano KRISTIAN RAFAEL MARQUEZ RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo BALANCEADOS LAMAR C.A., es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo contra la decisión de la Inspectoria del Trabajo, sede Rafael Urdaneta de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijà, Jesús Enrique Losada y Machiques de Perijà del Estado Zulia . Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de Cosa Juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Negrilla del Tribunal).
De la norma arriba transcrita se puede inferir las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos e efectos particulares, en el término de ciento ochenta días, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
En observación de ello, se resalta que la providencia administrativa recurrida se dictó en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, siendo notificada la parte recurrente en fecha 25 de mayo de 2017, donde se denota la firma del ciudadano KRISTIAN RAFAEL MARQUEZ RODRIGUEZ la cual riela en el folio treinta y nueve (39).
Ahora bien, es importante señalar criterio de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ; (caso: JOSÉ VALDEMAR PERDOMO, contra la sociedad mercantil OFINOVA INGENIERÍA, C.A., y solidariamente al ciudadano ENRIQUE ERNESTO AREVALO MARAGALL), que establece:
“Sin embargo, haciendo uso de sus atribuciones a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala extrae de los argumentos expuestos por la parte formalizante, que lo que en definitiva pretende delatar es el error de interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar la alzada que la providencia administrativa goza de presunción de certeza, mientras no sea declarada su invalidez por demanda de nulidad ejercida en tiempo útil o se desvirtúe mediante prueba fehaciente la presunción de certeza, lo que a decir del recurrente, conlleva la violación al derecho a la defensa de su representada, al exigirle acudir a un mecanismo judicial no aplicable al caso, para hacer valer sus derechos, dejándola en estado de indefensión.
El artículo 32 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya infracción se delata establece:
Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. [Énfasis añadido].
(Omissis).
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben interponerse en un término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
Por lo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, como se indicó ut supra, el hoy recurrente, fue notificado sobre la providencia administrativa recurrida en fecha 25 de mayo de 2017; por lo que esta Jurisdicente establece desde ese momento de dicha notificación, la parte hoy recurrente, se encontraba notificada de la Providencia Administrativa Nº00129, de fecha 23/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2016-01-01584, evidenciándose con ello, que se encuentra superado el término de los ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado (25/05/2017) tal y como se evidencia en el folio treinta y ocho (38) de la presente causa, en consecuencia se considera que el recurrente está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley antes mencionada, por lo que se INADMITE el presente recurso. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano KRISTIAN RAFAEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.298.601, asistido por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: N° 228.431 contra Providencia Administrativa Nº 00129, de fecha 23/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2016-01-01584, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadano KRISTIAN RAFAEL MARQUEZ RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR C.A...
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mahuampy Castellanos Díaz.
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez Olano.
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