REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-O-2018-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Presuntos Agraviados: Conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA VALERA, YORDANO PRIMERA PAZ, YORDIN PRIMERA PAZ, SPENCER TABORDA SANCHEZ, EDGAR ECHEGARAY, JULIO GONZALEZ GONZALEZ, JESUS ELVAN PRIMERA, JEFRIE PAZ RIVERA, ADONIS AREVALO USECHE, ENIO PAZ GONZALEZ, JOHNDRY TERAN PRIMERA, JEAN CARLO USECHE USECHE, JOSE ALBERTO DAVID MANCHADO, NEIL DAVID MACHADO, JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MOLINA SARMIENTO, MIGUEL DAVID AREVALO GOMEZ y GELVAN PRIMERA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números: V-25.323.170, V-17.682.855, V-20.577.115, V-22.480.993, V-20.984.569, V-25.197.020, V-9.752.591, V-28.428.708, V-24.362.841, V-18.287.270, V-26.375.550, V-22.242.678, V-25.665.576, V-25.296.330, V-23.736.363, V-27.203.259 y V-17.682.856, dejando constancia que el ciudadano YORDIN PRIMERA no indico el numero de cedula que lo identifica, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL URDANETA FLORES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.673.-
Presunto Agraviante: Entidad de Trabajo AUTO REPUESTOS IRAZA, C.A. (IRAZUCA), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el No. 1, Tomo 98-A.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por los presuntos agraviados ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA VALERA, YORDANO PRIMERA PAZ, YORDIN PRIMERA PAZ, SPENCER TABORDA SANCHEZ, EDGAR ECHEGARAY, JULIO GONZALEZ GONZALEZ, JESUS ELVAN PRIMERA, JEFRIE PAZ RIVERA, ADONIS AREVALO USECHE, ENIO PAZ GONZALEZ, JOHNDRY TERAN PRIMERA, JEAN CARLO USECHE USECHE, JOSE ALBERTO DAVID MANCHADO, NEIL DAVID MACHADO, JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MOLINA SARMIENTO, MIGUEL DAVID AREVALO GOMEZ y GELVAN PRIMERA PAZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL URDANETA FLORES, ut supra identificado, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/01/2018, al cual se le asignó el Numero: VP01-O-2018-000001, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha18/01/2018, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, sin embargo en fecha 24 de enero de 2018 fue convocada conforme a oficio No. CJLM-2018-38 la ciudadana Juez Temporal a suplir la vacante por la ausencia del ciudadano Juez por lo que en este mismo acto se aboca al conocimiento de la presente causa de inmediato dado el carácter de la acción de amparo; por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que son un grupo de trabajadores, la gran mayoría con relaciones estables de hecho, con hijos y sostenes de hogar que mantuvieron una relación laboral para con la empresa MECA EXPRES SERVICE, C.A., y que han sido afectados por la medida de desalojo de un local propiedad de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZA, C.A. (IRAZUCA), afectando dicha medida sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de La Republica Bolivariana De Venezuela, y violatoria también del Decreto con valor, rango y fuerza de ley de inamovilidad Laboral No. 2.158, dictado por el Presidente Nicolás Maduro Moros en fecha 28 de diciembre de 2015. Alega el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y REPETICION DE PAGO DE LO INDEBIDO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por la sociedad mercantil MECA EXPRES SERVICE, C.A. contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZA, C.A. (IRAZUCA), que en fechas 06 de julio de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la referida causa, y estando en fase para dictar sentencia en fecha 13 de julio de 2016 presentaron un proyecto de transacción judicial que violò lo dispuesto en el artículo 07 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el año 2014, considerando que sus cláusulas configuran un fraude procesal o dolo procesal que dicha transacción fue homologada en fecha 10/08/2016, terminando con el mencionado procedimiento, desconociendo normas de orden publico tanto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Alega la violación de normas de orden público, como también el principio “IURA NOVIT CURIA”. Estableciendo que fue formalizado por la entidad de trabajo MECA EXPRES SERVICE, C.A. demanda por fraude procesal colusivo por vía principal y autónoma, señalando que se encuentra actualmente en fase de instrucción de la causa ( lapso probatorio).
Denuncia que en fecha 10/01/2018 fue ejecutada de manera forzosa la sentencia antes indicada, a solicitud de la representación de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZA, C.A. (IRAZUCA), en el juicio por Cumplimiento de contrato y repetición de pago de lo indebido, intento la sociedad mercantil MECA EXPRESS SERVICE C.A. . Que de acuerdo a los hechos indicados, en primer lugar se denuncia la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al homologar un transacción fraudulenta, ilegal que violó lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que la Sociedad Mercantil Meca Express Service C.A. demando por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y repetición por pago indebido, de igual manera se consideran lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una tutela jurisdiccional ordinaria especifica para remediar la situación jurídica alterada como consecuencia de las lesiones a sus derechos constitucionales denunciados, por cuanto no son trabajadores dependientes de sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZA, C.A. (IRAZUCA), que es quien pretende ejecutar el desalojo sino que son trabajadores de la entidad de trabajo MECA EXPRES SERVICE, C.A., pero igual el desalojo afecta ostensiblemente sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que la presente tutela de protección debe ser admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que es razón suficiente para que se disipe el cerco de subsidiariedad o carácter residual de la tutela constitucional, y de ese modo sea posible la admisión de la presente tutela extraordinaria, lo anterior como una vía procesal capaz de resolver de manera urgente el estatus de los derechos constitucionales que están siendo afectados. Que la tutela constitucional solicitada no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual es admisible en derecho para restablecer la situación jurídica infringida y garantizar el orden publico procesal violentado con la referida sentencia, de esa manera proteger los derechos como atributo vinculados al valor dignidad humana nos asisten y que denuncian vulnerados por la irrita sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que solicitan medida cautelar innominada en sede de amparo constitucional ya que en virtud de la gravedad de los hechos denunciados y las lesiones constitucionales de las que han sido objeto, hasta que quede definitivamente firme la presente acción de amparo, se decrete medida cautelar conforme al articulo 588 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y se restituya la situación jurídica infringida y se rescate la protección de orden publico procesal. Que solicita la declaración estimatoria del amparo en los derechos fundamentales que les fueron vulnerados, retrotrayendo la situación jurídica infringida, permitiendo que puedan seguir trabajando en las instalaciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZU, C.A. (IRAZUCA), remediando la situación jurídica infringida y violatoria del orden público procesal
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Debe previamente esta instancia determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZU, C.A. (IRAZUCA) toda vez que solicitan se restituya la situación jurídica infringida como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se les permita seguir trabajando en las instalaciones de la empresa mencionada y al efecto observa lo siguiente:
En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge), ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
“(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta instancia una acción de amparo constitucional por presunta lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según afirma la parte accionante denuncia la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al homologar un transacción fraudulenta, ilegal que violó lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que la Sociedad Mercantil Meca Express Service C.A. demando por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y repetición por pago indebido, SOLICITANDO LA DECLARACION ESTIMATORIA DEL AMPARO y de esa manera retrotrayendo la situación jurídica infringida, permitiendo que puedan seguir trabajando en las instalaciones de la sociedad mercantil AUTOO REPUESTOS IRAZU C.A. (IRAZUCA) de igual manera se consideran lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en consecuencia es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación y verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las consideraciones siguientes:
La parte accionante denunció que existen un conjunto de actuaciones judiciales que atentan contra los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral conforme al artículo 87 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violatoria también del Decreto con valor, rango y fuerza de ley de inamovilidad Laboral No. 2.158, dictado por el Presidente Nicolás Maduro Moros en fecha 28 de diciembre de 2015. Alega el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y REPETICION DE PAGO DE LO INDEBIDO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por la sociedad mercantil MECA EXPRES SERVICE, C.A. contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZA, C.A. (IRAZUCA), que en fechas 06 de julio de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la referida causa, y estando en fase para dictar sentencia en fecha 13 de julio de 2016 presentaron un proyecto de transacción judicial que violò lo dispuesto en el artículo 07 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el año 2014, considerando que sus cláusulas configuran un fraude procesal o dolo procesal que dicha transacción fue homologada en fecha 10/08/2016, terminando con el mencionado procedimiento, desconociendo normas de orden publico tanto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Alega la violación de normas de orden público, como también el principio “IURA NOVIT CURIA”. Estableciendo que fue formalizado por la entidad de trabajo MECA EXPRES SERVICE, C.A. demanda por fraude procesal colusivo por vía principal y autónoma, señalando que se encuentra actualmente en fase de instrucción de la causa (lapso probatorio), denuncia que en fecha 10/01/2018 fue ejecutada de manera forzosa la sentencia antes indicada, a solicitud de la representación de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZA, C.A. (IRAZUCA),
En efecto, la Acción de Amparo Constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de los mismos, opera el efecto RESTABLECEDOR del Amparo Constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria; ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y de su constitución.
En el presente caso, la parte actora al haberle denunciado la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al homologar una transacción fraudulenta, ilegal que violó -según alega-lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha en la que sociedad mercantil MECA EXPRESS SERVICE C.A. demando por cumplimiento de contrato de arrendamiento y repetición por pago indebido, ha debido interponer los recursos contenidos de aplicación supletoria en el Código de Procedimiento Civil y no interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así las cosas, este Tribunal estima que la Acción de Amparo resulta Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta en autos que el accionante haya expuesto argumentos que demuestren a este Tribunal la Justificación del Amparo interpuesto ante la existencia de la vía ordinaria. Recordemos que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales, y no un medio que permita generar situaciones conforme al asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona, existen otras vías, y debatir el asunto mediante esta acción especial del amparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal, más aún cuando la acción de amparo constitucional no fue creada para cuando existan mecanismos idóneos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, diseñados con una estructura determinada capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, en virtud de que entre los principios fundamentales del amparo se encuentra, que ésta es una acción de carácter adicional y la cual procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional y que hay que tomar en cuenta que el derecho o garantía constitucional sea vulnerado directamente lo cual no se verifica en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En atención a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el litisconsorcio activo de los ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA VALERA, YORDANO PRIMERA PAZ, YORDIN PRIMERA PAZ, SPENCER TABORDA SANCHEZ, EDGAR ECHEGARAY, JULIO GONZALEZ GONZALEZ, JESUS ELVAN PRIMERA, JEFRIE PAZ RIVERA, ADONIS AREVALO USECHE, ENIO PAZ GONZALEZ, JOHNDRY TERAN PRIMERA, JEAN CARLO USECHE USECHE, JOSE ALBERTO DAVID MANCHADO, NEIL DAVID MACHADO, JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MOLINA SARMIENTO, MIGUEL DAVID AREVALO GOMEZ y GELVAN PRIMERA PAZ en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZU C.A. (IRAZUCA) ( plenamente identificados en actas) .
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el litisconsorcio activo de los ciudadanos JESUS ANGEL URDANETA VALERA, YORDANO PRIMERA PAZ, YORDIN PRIMERA PAZ, SPENCER TABORDA SANCHEZ, EDGAR ECHEGARAY, JULIO GONZALEZ GONZALEZ, JESUS ELVAN PRIMERA, JEFRIE PAZ RIVERA, ADONIS AREVALO USECHE, ENIO PAZ GONZALEZ, JOHNDRY TERAN PRIMERA, JEAN CARLO USECHE USECHE, JOSE ALBERTO DAVID MANCHADO, NEIL DAVID MACHADO, JOSE ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MOLINA SARMIENTO, MIGUEL DAVID AREVALO GOMEZ y GELVAN PRIMERA PAZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS IRAZUC.A. (IRAZUCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mahuampy Castellanos Díaz.
Abg. La Secretaria,
Karina Martínez Olano.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Abg. La Secretaria,
Karina Martínez Olano.
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