REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-N-2018-000001
PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA ASEMAN, R.S., inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2013 bajo el N° 49, Tomo 3 folio 238, protocolo de Trascripción del año 2013 y reformada mediante acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha 01 de febrero de 2013 e inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de marzo d e2013, bajo el N° 18 Tomo 10 Folio 86 del protocolo de Trascripción del año 2013.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.780.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Restitución de derechos con el pago de salarios caidos y demas beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Erika Beatriz Mejía Pírela contra la hoy recurrente.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio ANTONIO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA ASEMAN R.S., e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha y correspondió a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y fue recibido en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018); seguidamente en fecha veintitrés (23) de enero de 2018 se procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual se solicita al recurrente la consignación de la boleta de notificación del acto administrativo, el acta de ejecución de la providencia y la certificación del cumplimiento, posteriormente en fecha veinticinco (25) de enero de 2018 el ciudadano apoderado judicial de la recurrente presento diligencia en la cual solicita aclaratoria de sentencia, pronunciándose este Tribunal en la misma fecha; finalmente en fecha veintiséis (26) de enero de 2018 el ciudadano Antonio Pérez subsana lo ordenado, por lo que siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir las siguientes consideraciones:
-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-
Alega que la ciudadana Erika Beatriz Mejía Pírela titular de la cedula de identidad numero V-24.413.968 comenzó a prestar sus servicios para la hoy recurrente, en fecha cinco (05) de mayo de 2014 mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado y culmino en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, fundamentándose el mismo bajo el primer supuesto del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Establecen que al culminar la relación de trabajo la ciudadana Erika Mejía en fecha quince (15) de septiembre de 2014, acciona ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo de reenganche, conforme a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT y que al cumplir lo preceptuado en el procedimiento, el Inspector del trabajo tenia un lapso de ocho (08) días para pronunciarse y decidir sobre la controversia dejando este transcurrir un lapso mayor de dos (02) años para pronunciarse, por lo que mientras trascurrió el mencionado lapso el procedimiento administrativo seguía abierto, y en el transcurrir del lapso sobrevinieron actos y hechos entre el cual es el cese del derecho subjetivo protegido por la inamovilidad laboral.
Arguye que para el trabajador solicitar la tutela del derecho debe tener legitimidad e interés para mantener la presente restitución de la situación jurídica, menciona a su vez, que la ciudadana Erika Mejía comenzó a laborar continuamente en otras entidades de trabajo tales como: Restaurant Nine C.A., Inversiones Celso, CA., por lo cual establece la recurrente que se evidencia la perdida del interés material de dar continuidad al procedimiento de reenganche que había interpuesto, por lo que según su criterio ha de tenerse como una renuncia tacita al reenganche, en virtud de que ha cesado o se ha perdido la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, ya que su derecho fue restituido por un nuevo empleo.
La providencia administrativa que declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir fue dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2017; y establece que la ciudadana Erika Mejía ha querido utilizar la institución fraudulentamente para enriquecerse ilícitamente debido que la mencionada ciudadana presto servicios en otras entidades de trabajo, sin notificar a la Inspectoría del Trabajo, queriendo ahora reclamar el pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir.
Establece como primera denuncia que la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Erika Mejía, es nula por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo cual fundamenta que la ciudadana antes mencionada debió notificar a la inspectoría que cesaba del procedimiento por lo cual arguye que el vicio se encuentra durante el procedimiento administrativo.
Como segunda denuncia la misma se encuentra sedimentada conforme a lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), alega que la providencia en nulidad presenta el vicio de falsa interpretación o error en interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley; pues el contrato de trabajo suscrito entre la hoy recurrente y la ciudadana Erika Mejía fue a tiempo determinado a fin de sustituir provisionalmente a la trabajadora Ana Chiquinquirá Zabala Franco lo cual, según alega se verifico en la testimonial rielante en el expediente administrativo.
Como tercera denuncia establece que de conformidad con lo estatuido en el articulo 425 de la LOTTT numeral 7, el Inspector del Trabajo debió haber providenciado o decidido sobre el procedimiento administrativo N° 042-2014-01-02255 dentro de un lapso de ocho (08) días culminando el lapso probatorio, lo cual no ocurrió pues la causa estuvo suspendida o paralizada por un lapso de dos (02) años cinco (05) meses y doce (12) días; por lo que la presente denuncia versa sobre la violación al debido proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alega además que el Inspector del trabajo no se pronuncio en la providencia administrativa de las cantidades a cancelar al respecto de los salarios y beneficios dejados de percibir, pues según establece el Inspector debió tomar en cuenta la paralización del procedimiento por causas que no pueden imputársele las consecuencias a la hoy recurrente, a quien se le impuso el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incluso en los días de paralización de la causa, lo cual ocurrió por una causa imputable a la administración publica y no a las partes.
Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO -
I
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia administrativa N° 238/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. “Luís Homez”, de fecha 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Anterior incoada por el ciudadano Darwin Javier Robles NAVA en contra de la empresa hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
II
Resuelto lo anterior, en este contexto, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento.
En relación al señalado requisito, esto es, la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevé el artículo 513, en su numeral 7mo.
En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.”
En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos por despidos y desmejoras de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, sin embargo en virtud de la interpretación de la Sala Constitucional del mencionado articulo en su numeral 9° del cual se transcribió extracto supra, se observa en sana hermenéutica, que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la actuación administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad. Es por lo cual, que no se puede dejar de lado la mencionada Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”
Al respecto, se observa que no hay demostración de cumplimiento ABSOLUTO de lo ordenado en la actuación administrativa objeto del presente recurso de nulidad, de tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido a cabalidad, con lo ordenado en la providencia administrativa objeto de nulidad, por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, a la ciudadana Erika Beatriz Mejía Pírela; no obstante, a pesar de lo anterior, además del análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, al tener presente la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
A la vez es de indicar que, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la actuación administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, (la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)), se hace imprescindible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación, esto es, el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana ERIKA BEATRIZ MEJÍA PÍRELA contra la hoy recurrente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana ERIKA BEATRIZ MEJÍA PÍRELA en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas para los efectos de su certificación y ser acompañados para las notificaciones respectivas, una vez cese la suspensión de la causa, indicada en el particular siguiente.
TERCERO: SE SUSPENDE la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, toda vez que no consta en actas el cumplimiento ABSOLUTO de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad. Lapso de suspensión que no podrá exceder de 180 días conforme al indicado criterio jurisprudencial.
CUARTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la Medida de Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la parte recurrente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY PARRA.
En la misma fecha y siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682018000006
LA SECRETARIO,
ABG. FREDY PARRA
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