REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2018-000001

PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA ASEMAN, R.S., inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2013 bajo el N° 49, Tomo 3 folio 238, protocolo de Trascripción del año 2013 y reformada mediante acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha 01 de febrero de 2013 e inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de marzo d e2013, bajo el N° 18 Tomo 10 Folio 86 del protocolo de Trascripción del año 2013.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.780.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Restitución de derechos con el pago de salarios caidos y demas beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Erika Beatriz Mejía Pírela contra la hoy recurrente.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio ANTONIO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA ASEMAN R.S. e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha y correspondió a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y fue recibido por éste Tribunal en fecha el dieciocho de enero de dos mil dieciocho (2018); por lo que, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir las siguientes consideraciones:

II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; y así, igualmente, tratándose de un recurso de nulidad, la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, esto es, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad. De otra parte, se ha de tener presente que este conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.
Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer trascripción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y del artículo 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 36. Admisión de la demanda.-
Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Es por lo cual quien sentencia estima estrictamente necesario que la parte recurrente consigne ante este Tribunal la copia certificada de la boleta de notificación en la cual la parte recurrente fue notificada del presente asunto pues, si bien es cierto en el expediente consta una boleta de notificación la cual riela en el folio veintitrés (23) del expediente, la misma no se encuentra suscrita, ni en ella consta la fecha de la materialización de la notificación; aunado a ello se solicita a la recurrente consigne copia certificada del acta de ejecución levantada por el funcionario o funcionaria de la Inspectoría del Trabajo al momento de ejecutar el cumplimiento de la providencia administrativa hoy recurrida; y finalmente se requiere la copia certificada de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa.
De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 35 ordinal 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), debe subsanar lo indicado supra, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles a la parte accionante, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad incoado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Se conmina a la parte actora, consigne ante este Tribunal las copias debidamente certificadas de: boleta de notificación, acta de ejecución del procedimiento administrativo y de la certificación del cumplimiento
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY PARRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682018000005
LA SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA