REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO N°: VP01-N-2016-000031
RECURRENTE: MARYORI JACQUELINE SUÁREZ VENTURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 19.741.768.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A. REINA, TRINA HERNÁNDEZ MIGUEL REINA, MORELLA REINA, JOSÉ VALOR, MÓNICA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA, LEVY CARROZ Y EDIMAR PAZ venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894, 115.141, 89.8432, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: COMERCIAL REYES C.A.(COMRECA), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No 14, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES: EDILY MORA y ESTHER MARIA MORA, venezolanas, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 140.463 y 108.534, respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 246-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2014, con ocasión a la solicitud de Autorización de Despido que interpusiera la sociedad Mercantil Comercial Reyes en contra de la hoy recurrente.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (01) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió del ciudadano Levy Carroz, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Maryori Suárez ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso de Nulidad el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-N-2016-000031, y correspondiéndole según distribución el conocimiento a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) y en fecha diez (10) de Mayo del dos mil dieciséis (2016) dictó sentencia interlocutoria admitiendo el presente asunto una vez subsanado el mismos, ordenando las respetivas notificaciones.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha ocho de agosto de 2017, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando ésta pautada para el día MARTES TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), la cual se llevó a cabo efectivamente en la mencionada fecha, en la cual la parte recurrente consigno pruebas documentales constantes de veinticuatro (24) folios útiles y además una síntesis de alegatos expuestos; aunado a ello la representación judicial del tercero verdaderamente parte presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Seguidamente en el día y hora fijados por éste Tribunal para que se llevara a efecto la práctica de la Inspección Judicial, ésta quedó desistida –folio 02 de la pieza 3 del expediente-; posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la Evacuación de testigos promovida por la representación judicial del tercero interviniente. Y finalmente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el representante judicial de la parte recurrente, solicita fijar la audiencia informativa, es por lo cual la misma se llevo a cabo en fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), en la cual el ciudadano Levy Carroz consigna ante este Tribunal cuenta individual de la hoy recurrente, emanada del IVSS, además de escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el cual fue agregado a las actas.
Así las cosas vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Alega en su escrito la recurrente, que Comercial Reyes presentó el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) solicitud de autorización de despido, alegando que ella ingreso a prestar servicios el veintiséis (26) de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de cajera en un horario de trabajo de 1:30p.m. a 10:00p.m. Devengando un salario básico mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.088,40) y que además había adoptado una conducta conflictiva, un lenguaje ofensivo y grosero contra sus compañeros, clientes y personal gerencial; lo cual delataba la falta de probidad, que cobraba mas a los consumidores, que se apropiaba indebidamente del dinero, entre otros. De la misma manera la entidad de trabajo alego inasistencias injustificadas y reiteradas, invocando –la patronal- el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) literales A, F, G, I y J; en tal sentido se inició el correspondiente procedimiento conforme al artículo 422 eiusdem, por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, en expediente Numero. 042-2013-01-02857
Seguidamente la ciudadana MARYORI SUÁREZ compareció ante la Inspectoría del Trabajo afirmando ser despedida injustificadamente en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014), pues al presentarse a sus labores quien fungía como Gerente le prohibió la entrada sin causa justificada alguna, alegando que el día anterior había abandonada su puesto de trabajo en horas de la tarde lo cual –según sus dichos- es falso pues la gerente autorizo su salida por presentar un fuerte dolor de cabeza.
De la misma manera, la ciudadana MARYORI SUÁREZ acudió a la señalada inspectoría y hace alusión a la existencia del procedimiento de autorización de despido, y que conforme al artículo 424 LOTTT se ha de suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el reenganche. En tal sentido se formó el expediente administrativo 042-2014-01-02113, admitiéndose la denuncia en auto dictado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), y ordenándose el reenganche que no fue acatado por entidad de trabajo, y consecuencialmente se originó el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 532 LOTTT.
En lo que refiere a la Solicitud De Medida Cautelar De Amparo, en contra de la Providencia Administrativa N° 246-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” en Maracaibo- Estado Zulia el cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) con ocasión a la Solicitud de autorización de despido que interpusiera Comercial Reyes, por lo cual señala que realiza ésta solicitud conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 5 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), en concordancia con lo pautado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Aunado a ello, establece como fundamentos de la medida de amparo cautelar, cumplir con el fumus boni iuris y el periculun in mora. En lo referente a la presunción grave del derecho que se reclamas, señala que conforme a los hechos mencionados como fundamento de la nulidad y las normas legales y constitucionales lesionadas, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, afectando derechos constitucionales de la ciudadana hoy recurrente así como a su entorno familiar incurriendo la inspectora en un error inexcusable de derecho. En lo referente al peligro en la demora, alega que no sólo se aplica en los actos de insolvencia, sino además en la causas de nulidad como la presente y que la actuación de la Inspectora del trabajo configura perjuicios irreparables, constitucionales, morales y materiales; finalmente en este particular, solicita se decrete el amparo cautelar suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa N° 246.14, dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Solicita Decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de manera subsidiaria en caso de la improcedencia de la medida cautelar anterior, pues según establece se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 104 de l Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en razón de ello, resulta imperiosa la necesidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 246-14; acto el cual pone fin a la relación de trabajo y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo viciado de nulidad. Pues arguye que el Juez puede decretar la suspensión de efectos del acto administrativo cuando considere que ésta suspensión puede detener un daño mayor.
Finalmente solicita a éste Tribunal, Primero: declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 246-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” en Maracaibo- Estado Zulia el cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) con ocasión a la Solicitud de Autorización De Despido interpuesta por Comercial Reyes; segundo: se decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos de la mencionada providencia y Tercero se decrete subsidiariamente la medida de suspensión de efectos en la providencia in comento.
III
DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ALEGADAS POR LA RECURRENTE
La parte recurrente, como fundamento del recurso de nulidad, señala en su escrito, de manera concreta que la Providencia Administrativa número 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, violenta el contenido del artículo 424 LOTTT, pues debió suspenderse el procedimiento de solicitud de de autorización para despedir hasta tanto se verificase el reenganche. De igual manera alega violación del artículo 89 de la Carta Magna. Que la Providencia Administrativa número referida a la solicitud de autorización para despedir resulta inejecutable, y textualmente señala:
“… resulta inejecutable pues ante la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde de por sí estamos en la presencia de un desacato a la orden emanada por el (sic) y no era susceptible de autorizar el despido justificado en forma alguna pues la fecha de la decisión es posterior a la fecha en que fue denunciado el despido, aunado al hecho que la misma fue dictada en contra de mi (su) representada la ciudadana Maryori Jaqueline Suarez Ventura.” (Folio 06 pieza principal del expediente)
Arguye que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en FALSO SUPUESTO, estando viciado el acto administrativo recurrido, pues –según alega- no se pude autorizar un despido justificado de la ciudadana MARYORI SUÁREZ, sin tomar en cuanta el procedimiento pendiente de reenganche y pago de salarios caídos de la misma ciudadana.
Alega que por lo antes expuesto, acude a éste Tribunal para hacer valer sus derechos e intereses, a través de una tutela judicial efectiva, para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa número 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, referida a la Autorización de Despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia.
Finalmente en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente ratifico en todas sus partes lo antes expuesto en cuanto a la solicitud realizada ante este Tribunal.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Por su parte, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de Comercial Reyes, comenzó su exposición alegando que de una revisión realizada al expediente, en éste no constaban las copias certificadas de todo el expediente de la calificación de despido, sino solo la providencia administrativa del acto recurrido.
Menciona que efectivamente Comercial Reyes inicio un procedimiento de autorización de despido contra la hoy recurrente pues la misma incurrió en faltas injustificadas y que el mencionado procedimiento se sustancio en marzo del 2014 y luego de evacuar el acervo probatorio de ambas partes, en agosto del mencionado año, señala que presuntamente la patronal despidió a la trabajadora siendo esto un hecho que cataloga como falso, pues alega que la trabajadora abandono su lugar de trabajo. De igual forma, hace especial mención que el veinticinco (25) de septiembre, Comercial Reyes consigna ante el expediente de reenganche escrito para que inste a la trabajadora a presentarse en su sitio de trabajo, pues aun cuando la hoy recurrente abandonó su puesto de trabajo la patronal tuvo intención que la trabajadora se reintegrara, a fin que se continuara con el proceso de autorización de despido; y además también consigno cheque donde se evidencia el pago de salarios caídos desde el mes de septiembre hasta el 25 de septiembre, lo cual –según su decir- fue de un poco mas de 4 mil bolívares; aunado a ello menciona que consignó constancia individual emanada del IVSS, en la cual se evidenciaba que la trabajadora aun prestaba servicios para la patronal, también consigno lista de los trabajadores activos dentro de la entidad de trabajo, en la cual se evidencia que la trabajadora aun estaba en ella.
Estableció en la mencionada audiencia que por lo antes expuesto alega que Comercial Reyes, tuvo la intención de reincorporar a la trabajadora y arguye que la trabajadora en fecha 18 de septiembre comenzó un procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional llevado por el INPSASEL y que en ese momento, a través de un funcionario de la mencionada institución, se le hizo saber a éste que la trabajadora no estaba despedida y que efectivamente podía acudir a sus labores de trabajo.
Continúo su exposición mencionando que en fecha 10 de Octubre se ejecuta el reenganche, para lo cual acuden a la sede en la cual prestaba servicios la hoy y allí la subgerente del supermercado señala que acataba el reenganche, que podía presentarse a sus labores el día 11 de Octubre, adicional manifestó que se estableció las horas de prestación de servicio, asimismo se fijo las cantidades de dinero que se debían por concepto de salarios caídos y bono de alimentación y que todo ello consta en actas, es por lo cual hace hincapié que jamás las entidad de trabajo desacato la orden de la Inspectoría del Trabajo; resalta además que la mencionada subgerente se negó a firmar el acta, por lo cual la funcionaria de la Inspectoría asumió que incurrió en desacato.
V
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la misma manera, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación fiscal a través de la Auxiliar del Fiscal Vigésimo Segundo expuso brevemente que de la lectura del recurso de nulidad interpuesto se verifica que la recurrente alega la presunta lesión del debido proceso con ocasión del vicio de falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, pues dejo de observar lo dispuesto en la LOTTT con ocasión a la suspensión que debió haber realizado del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa Comercial Reyes al momento de verificarse el presunto despido del que fue objeto la trabajadora con posterioridad a la interposición de la decisión de calificación de falta y la cual fue declarada a través de la providencia con posterioridad a la verificación de el presunto despido. Y hace acotación que la controversia esta en determinar si la Inspectora del trabajo suspendió o no el procedimiento de calificación de despido.
-DE LAS PRUEBAS-
I
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD.-
1. DOCUMENTALES:
- Consigno junto con el escrito libelar copia simple de la notificación hecha a la ciudadana Maryori Suárez y la Providencia Administrativa N° 246-14 dictada por la Inspectoría del trabajo la cual declaro Con Lugar la Autorización de Despido incoada por Comercial Reyes en contra de la hoy recurrente, la cual riela del folio veinte (20) al folio cuarenta (40) de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento publico que no fue tachado, el mismo es valorado por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Promovió copia certificada del expediente N° 042-2014-01-02113 contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoada por la ciudadana Maryori Suárez, antes identificada, la cual riela del folio cincuenta y ocho (58) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento publico que no fue tachado, el mismo es valorado por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en el se evidencia el procedimiento integro del mencionado asunto. Así se establece.-
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE COMERCIAL REYES C.A.
1. DOCUMENTALES: Promovió copia constante de dieciséis (16) folios útiles marcado con la letra “A” contentivo de “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” de fecha 18 de septiembre de 2014; el cual riela en la pieza 2 del expediente del folio diecinueve (19) al folio treinta y cuatro (34); al respecto, en virtud que la misma no resuelve lo controvertido quien sentencia la desecha del acervo probatorio.
2. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la inspección judicial a la sede la Inspectoría del Trabajo con los fines que informara a este Tribunal sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal, la cual se evidencia en el folio dos (02) de la pieza 3 del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-
3. INFORMATIVAS: Solicito al Tribunal se librasen sendas informativas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo den respuesta de lo solicitado. Al respecto, se evidencia en las actas que a la fecha no constan las resultas de las mencionadas pruebas, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimoniales de los ciudadanos CRISPULO REYES y de la ciudadana GLENDA MARIA SOTO SAEZ de los cuales se puede establecer:
- CRISPULO REYES: El ciudadano no asistió a la Audiencia de Evacuacion de Testigos, es por lo tal que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la mencionada Audiencia, la cual riela en el folio cuatro (04) de la pieza 3 del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se establece.-
- GLENDA MARIA SOTO SÁEZ: Quien se presento al llamado realizado por éste Tribunal el día de la audiencia de evacuación de testigos, manifestando con sus dichos ser Gerente del Supermercado N° 2 y conocer a la ciudadana MARYORI SUÁREZ, pues trabajo en el supermercado como cajera y luego fue reubicada a piso de venta como abastecedora, aseguro además que la mencionada trabajadora no fue despedida, menciono que ella giró instrucciones a la subgerente ciudadana MARIA VILLALOBOS para que acatara el reenganche y que por una diferencia de los montos no fue firmada el acta, arguye recordar que un funcionario de la Inspectoría acudió a la sede de la entidad de trabajo para reenganchar a la trabajadora y que en ningún momento Comercial Reyes se negó en reenganchar a la trabajadora y por último alego no estar presente en el supermercado al momento de la reincorporación de la trabajadora, sino que giró instrucciones a la mencionada subgerente.
Una vez escuchada la deposición de los mencionados testigos, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio, toda vez que la misma no causo convicción a esta Sentenciadora en virtud que quien atestiguaba no aporto al proceso algún elemento en el cual se pudiera esclarecer la controversia, por lo que no aporta nada a éste. Así se establece.-
-INFORMES-
Por otra parte, se deja constancia, que el Ministerio Público, la parte recurrente presentaron sus informes por escrito, mientras que el Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil Comercial Reyes, los presentó de forma oral en la Audiencia efectuada para ello en fecha veinte (20) de noviembre de 2019 informes oportunamente, los cuales expresan lo que a continuación se desprende:
I
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la recurrente, abogado LEVY CARROZ, se evidencia que esta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas en el escrito libelar, señala igualmente las pruebas promovida por las partes en el presente procedimiento, ratificando que el Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa debe ser declarado Con Lugar por estar viciada de nulidad absoluta y restituyendo a la trabajadora a su sitio de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios legales dejados de recibir.
II
INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE
Fueron expuestos de forma oral en la celebración de la Audiencia de Informes, en esta la representación judicial del tercero interviniente, ciudadana ESTHER MORA, realizó similares aseveraciones a las planteadas en la celebración de la audiencia de juicio, dejo claro que la entidad de trabajo no incurrió en desacato pues lo que ocurrió es que la representante de Comercial Reyes para ese momento no logró estar de acuerdo con la hoy recurrente en relación a unas cantidades de dinero, las cuales catálogo como centavos, pero que sin embargo en el acta se verifica la intención de la patronal de la reincorporación de la trabajadora; además mencionó que a la trabajadora jamás se le violentó el derecho a la defensa en el mencionado procedimiento pues durante el procedimiento administrativo siempre estuvo asistida por un abogado y que luego del supuesto desacato la trabajadora debió insistir en la ejecución del reenganche y en todo caso debió interponer un recurso de amparo cautelar ante este Tribunal. Finalmente señala las pruebas promovida en el presente procedimiento y ratifica que el presente recurso ha de ser declarado Sin Lugar en su definitiva.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la misma manera, la representación fiscal consigno escrito de informe, el cual en su titulo “Cuestión de Fondo”, recuerda que esa representación denunció que con la emisión del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 246-14, se lesionó presuntamente lo establecido en el articulo 49 de la Constitución, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal entidad administrativa ante la existencia de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos declarada a favor de la trabajadora, la entidad de trabajo incurrió en un presunto desacato y además que dicha Inspectoría no era susceptible de autorizar el despido justificado, porque la fecha de la decisión emitida en cuanto a la autorización de despido es posterior a la fecha de haberse denunciado el despido de la trabajadora y por lo que el acto administrativo recurrido presenta supuestamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; pues paralelamente a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido propuesta por la entidad de trabajo, también existía un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la trabajadora y además que la autoridad administrativa dejo de advertir lo dispuesto en el articulo 424 de la LOTTT.
Establece que frente al escenario descrito y en razón de las actuaciones realizadas por las partes queda en evidencia –para el fiscal- que una vez intentada la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido por Comercial Reyes, C.A., en el mismo se evidencia que las actuaciones realizadas fueron acorde a lo previsto en la ley respectiva de la materia y restando únicamente para el momento que la misma trabajadora intentó la solicitud de reenganche en razón del presunto despido del que fue objeto, la correspondiente decisión administrativa; circunstancia por la que no existía ninguna otra actuación a ser desarrolladas por las partes; pero a pesar de ello tal y como lo prevé la norma, la autoridad administrativa procedió a ordenar el reenganche de la trabajadora y la cancelación de las acreencias adeudadas y que, aun cuando la apoderada judicial de la patronal dejó constancia del abandono del puesto de trabajo pues el “Departamento de Capital Humano” había realizado diversos llamados a ésta para que se reincorporase, pero la trabajadora se negaba y además que consigno instrumento financiero “Cheque” girado a favor de la trabajadora, destacando que la razón por la cual los consignaba las acreencias es para evitar la acumulación sucesiva de éstos y en virtud del procedimiento de reenganche admitido, se realizaba a fin de evitar efectos coactivos ante un supuesto desacato.
Es por lo cual, según alega la representación fiscal, la autoridad administrativa del acto en cuestión, no incurrió en la lesión denunciada por la hoy recurrente, pues no se comprueba el supuesto desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y mucho menos se constata que a la trabajadora se le haya lesionado el derecho a la defensa porque esta pudo ejercer sus alegatos y pruebas; es por lo cual la mencionada representación fiscal concluye que el presente recurso ha de ser declarado Sin Lugar.
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 246-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2014, con ocasión a la solicitud de Autorización de Despido que interpusiera la sociedad Mercantil Comercial Reyes, C.A., en contra de la hoy recurrente, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en la violación de principios constitucionales y el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la violación de los principios constitucionales de la mencionada providencia, del cual manifiesta la recurrente se violentó conforme al artículo 49 de la Carta Magna la cual establece la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, y según alega en ningún momento se produjo la notificación de la hoy recurrente, por lo que hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento.
Por otra parte denuncia el vicio de falso supuesto, vendría dado que la autorización para despedir en virtud que la Inspectora no tomo en cuenta la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones constitucionales y los vicios denunciados, lo que conlleva a verificar si estuvo ajustado o no a derecho el acto administrativo impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa mencionada supra. Al efecto, pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos:
En lo que se refiere al vicio denunciado relativo a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se observa que sobre este particular, la doctrina ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos. En este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
Es por lo cual el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente. En este sentido, la mencionada Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Tal y como han quedo establecidas las anteriores consideraciones, pasa ésta Sentenciadora a analizar el procedimiento administrativo, para determinar si este cumplen con las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia Sede Luís Hómez, cumplen con las mismas en cuanto a su iniciación, tramitación y debida notificación, a los efectos de verificar los vicios denunciados. Este Tribunal procede a examinar los expedientes administrativos cursantes en las actas procesales los cuales fueron debidamente valorados por quien aquí decide.
-Se verifica de las actas, específicamente del expediente administrativo No. 042-2013-01-02857 cursante por ante la Sala de Fueros lo siguiente:
1.- Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo COMERCIAL REYES de la trabajadora MARYORI SUÁREZ la cual se señaló que ésta se desempeña como cajera ejecutando las labores inherentes al cargo dentro de la Sociedad Mercantil; dicha ciudadana ingreso a prestar sus servicios en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2009, para lo cual devenga un salario básico mensual de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 3.088,40) -Folios 38 y 39 de la pieza principal N° 2 del expediente-
2.- La Solicitud in comento fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 ordenando la notificación de la trabajadora, para que compareciera a dar contestación en el lapso de ley. –Folio 68 de la pieza principal N° 2 del expediente -
3.- Se verifica Informe de Notificación de fecha diez (10) de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Alejandro Fuenmayor funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia que fue atendido por la trabajadora estando la misma debidamente notificada -Folio 76 de la pieza principal N° 2 del expediente-.
4.- Se evidencia acta de fecha doce (12) de marzo de 2014 que fue el momento para la contestación al procedimiento a la cual compareció la trabajadora asistida por una procuradora de los trabajadores -Folio 77 y 78 de la pieza principal N° 2 del expediente-.
5.- Se verifica promoción de pruebas de la parte actora –folio 81 al 105 de la pieza principal N° 2 del expediente- y promoción de pruebas de la parte demandada – folio 107 al 125 de la pieza principal N° 2 del expediente-.
6.- Rielan en el expediente actas contentivas de lo expuesto por los testigos al momento que estos fueron interrogados por las partes –Folio 129 al 143; del folio 145 al 154; del folio 156 al 158 y del 163 al 165 de la pieza principal N° 2 del expediente-.
7.-Se observa escrito de impugnación de pruebas por parte de la actora –folio 159 al 162 de la pieza principal N° 2 del expediente-.)
8.- Escrito de conclusiones consignado por la representación judicial de la parte actora –folio 172 al 181 de la pieza principal N° 2 del expediente-.
9.- Se evidencia resulta de prueba informativa de la Universidad Bolivariana de Venezuela en la cual señalan que la trabajadora, curso clases en dicha institución –folio 185 y 186 de la pieza principal N° 2 del expediente-.
10.- Se verifica providencia administrativa N° 246-14 de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, la cual declaro con lugar la solicitud de despido incoada por Comercial Reyes –folio 187 al 207 de la pieza principal N° 2 del expediente-
11.- Finalmente se verifica en fecha 08 de octubre de 2015, notificación de la parte actora –folio 208 de la pieza principal N° 2 del expediente- y notificación de la trabajadora –folio 209 de la pieza principal N° 2 del expediente-.
-Igualmente se observa de actas, expediente administrativo No. 042-2014-01-02113, cursante por ante la Sala de Inamovilidad Laboral lo siguiente:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARYORI JACQUELINE SUÁREZ VENTURA en la cual señala los datos de la relación laboral llevada a cabo con la entidad de trabajo COMERCIAL REYES C.A.(COMRECA), menciona la existencia de un procedimiento de autorización de despido interpuesta en su contra por la mencionada entidad de trabajo, la cual solicita sea suspendida hasta tanto le sean restituidos los derechos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto –Folio 58 al 61 de la pieza N° 1 del expediente-
2.- La Solicitud in comento fue admitida en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014 en la cual declaro procedente la denuncia de la trabajadora y ordeno el reenganche de esta a sus laboreas habituales de trabajo –Folio 68 y 69 de la pieza N° 1 del expediente -
3.- Se verifica contestación de parte de la entidad de trabajo en la cual niega haber despedido a la ciudadana trabajadora, pues según se observa en el escrito alega que la trabajadora abandono su puesto de trabajo injustificadamente y que el departamento de capital humano ha realizado los llamados correspondientes a la trabajadora a fin que se reincorpore, pero la ciudadana se niega a ello; aunado a ello solicita se inste a la trabajadora a reincorporarse de su puesto de trabajado de forma inmediata. –Folio 70 al 73 de la pieza N° 1 del expediente-
4.- Se evidencia acta de ejecución de fecha diez (10) de octubre de 2014 en la cual se evidencia que el funcionario del trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo para reenganchar a la trabajadora, y fue atendido por la sub-gerente del supermercado quien negó que la trabajadora haya sido despedida pues alega que esta abandono su puesto de trabajo como se demostró en la calificación de despido; con respecto al pago de salarios caídos y beneficio de alimentación menciona que el pago ya fue ofrecido por ante la inspectoría por lo cual hará la entrega del cheque por esa instancia dentro de los 4 días hábiles siguientes; en ese acto acata la orden de reenganche. En ese acto estando presente la trabajadora debidamente asistida por abogado expreso que no ha recibido pago en ningún momento por los conceptos mencionados anteriormente, no obstante se acordó el pago total de 8514,04 bolívares para ser cancelados el día 16-10-14 a las 02:00p.m. Por ante el ministerio del trabajo, sin embargo, la patronal se negó a firmar el acta. Seguidamente se dejos constancia que la trabajadora comenzaría sus labores el día 11-10-14 en el cargo de abastecedora de 07:45a.m. a 04:45p.m. en la cual la patronal tampoco firmo; por lo cual la funcionaria del trabajo evidenció el desacato y ordeno la apertura del procedimiento sancionatorio. - Folio 118 al 121 de la pieza N° 1 del expediente.
5.- Se verifica Informe con Propuesta de Sanciones, en el cual se hace del conocimiento a la sala de sanciones que la patronal ha incurrido en la sanción prevista en el artículo 532 de la LOTTT –folio 122 de la pieza N° 1 del expediente-
6.- Riela en el expediente solicitud de copias certificadas por parte de la trabajadora y de su abogado y remitir mediante oficio al Fiscal del Ministerio Publico con el fin de dar inicio al procedimiento penal correspondiente por desacato; además solicita al despacho dicte Providencia Administrativa y que la misma sea declarada CON LUGAR –Folio 123 de la pieza N° 1 del expediente-
7.-Finalmente se observa oficio dirigido al ministerio público e informe de notificación de fecha 22 de marzo de 2015 –folios 126 y 127 de la pieza N° 1 del expediente-
Ahora bien, concluido como ha sido el análisis de los procedimientos administrativos Nros. 042-2013-01-02857 y 042-2014-01-02113 ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo estado Zulia, Sala de Fueros y Sala de Inamovilidad Laboral respectivamente, los cuales se encuentran en autos, observa esta Juzgadora que las partes involucradas en ambos expedientes son la ciudadana hoy recurrente MARYORI JACQUELINE SUÁREZ VENTURA y el Tercero Interviniente COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) y al verificar las fechas en las cuales se dieron ambos procedimientos administrativos se evidencia, que si bien es cierto, la solicitud de autorización de despido se inició primero, esto es, en fecha 21 de noviembre de 2013 y que el reclamo interpuesto por la trabajadora fue posterior en fecha 26 de agosto de 2014, sin embargo para esta ultima fecha no había sido dictada la providencia administrativa N° 246-14, hoy recurrida, en relación al procedimiento de autorización de despido, pues para el momento en que se intento el procedimiento de reenganche, -26 de agosto de 2014- el procedimiento de autorización de despido se encontraba en fase de decisión y aun cuando en el mismo no consta solicitud de suspensión alguna por parte de la hoy recurrente en virtud del procedimiento de reenganche que había intentado en esa instancia y que la Inspectora del trabajo no dictó auto suspendiendo la misma de oficio, se evidencia una suspensión tacita en el procedimiento de autorización de despido por parte de la autoridad administrativa. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-
En cuanto al procedimiento de Autorización de despido recurrido, en concordancia con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) esta Juzgadora ha logrado comprobar que el proceso ha sido llevado en todas sus etapas pues se han dado los actos procesales correspondientes; de la misma manera en atención al articulo 424 de la LOTTT invocado, quien sentencia asume que aun cuando la Inspectora del Trabajo no declaro suspendida la causa, la misma estuvo tácitamente paralizada mientras se llevaba a cabo el proceso de reenganche, pues se verifica que en el proceso de autorización de despido, el ultimo acto rielante en actas fue una resulta de prueba informativa de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y aun cuando tal y como lo establece el articulo 422 ordinal 5 de la LOTTT la Inspectora debió dictar la providencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de conclusiones, la misma dicto la Providencia Administrativa en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, y fue durante ese lapso de paralización cuando se llevo a cabo la solicitud de reenganche de la trabajadora y además en el mismo lapso la Inspectora del Trabajo declaro procedente el mismo e igualmente ocurrió el acto de ejecución de este.
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)alegada por el recurrente el cual refiere el derecho a la defensa y al debido proceso, no se constata que el mismo se haya consumado por cuanto la trabajadora en todo momento tuvo asistencia de abogado, pudo ofrecer sus defensas durante el procedimiento y consignar las pruebas conducentes, por lo cual quien sentencia considera que el procedimiento de Autorización de despido no esta viciado con respecto al articulo 49 mencionado supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al vicio denunciado del falso supuesto –de hecho y de derecho- el cual alega acarrea de nulidad absoluta, es importante señalar que en relación a ello en el expediente contentivo de la autorización de despido solicitada por la patronal; esta fue referida a que la hoy recurrente había incurrido en faltas injustificadas a sus labores de trabajo los días 2, 9, 23 y 27 del mes de octubre de 2013, alegando para ello la hoy recurrente tener un permiso de estudio, para lo cual en la prueba informativa remitida por parte de la UBV, esta señala que la ciudadana Maryori Suárez es estudiante de esa casa de estudios mencionado el periodo que ha cursado el cual es el comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 al 17 de febrero de 2014 y que cumplía un horario nocturno comprendido entre las 5:30p.m. a 9:15p.m. los días lunes, martes y jueves y los días miércoles el horario era comprendido entre 8:30 a.m. a 4:00 p.m., pues según el horario adjunto el día miércoles su materia era “Proyecto” el cual comprendía varios horarios dentro de las horas mencionadas.
Así las cosas en concordancia con la denuncia practicada en el procedimiento de Autorización de despido por la patronal y los hechos alegados por la trabajadora se verifica que las faltas injustificadas denunciadas no coinciden en todo con los días de clases, pues en todo caso solo seria 1 el día justificado de las faltas, esto es, el día miércoles 23 de octubre de 2013, sin embargo advierte quien sentencia que no se observa si la patronal tuvo pleno conocimiento del supuesto permiso alegado por la trabajadora, por lo cual se considera que la Inspectora del Trabajo se circunscribió a lo que existía en las actas procesales del expediente administrativo, por lo cual esta Juzgadora no considera la existencia del vicio denunciado de falso supuesto en el procedimiento recurrido.
Por todo lo antes expuesto quien sentencia considera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y además el mismo no esta incurso de vicios, por lo cual mal puede quien sentencia declarar la procedencia de la solicitud de nulidad hoy recurrida, pues a todas luces la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana MARYORI JACQUELINE SUÁREZ VENTURA contra la Providencia Administrativa N° 246-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2014, con ocasión a la solicitud de Autorización de Despido que interpusiera la sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) en contra de MARYORI JACQUELINE SUÁREZ VENTURA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciochos (18) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000003.-
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA.
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