REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO N°: VP01-L-2017-000205
DEMANDANTE: JOEL ANTONIO CARRUYO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.296.790, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ INICIARTE, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.371.
DEMANDADA: SUPPLY VERTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) anotada bajo el No. 2, Tomo 64-A.
APODERADAS JUDICIALES: ROSELIN CABRALES VICUÑA, ANDREA MENDOZA, LENA MICHELENA, YERGENIA GUTIÉRREZ, PAMELA LUGO y CARLOS FUENTES venezolanas, Abogadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.560, 228.275, 178.942, 185.230, 148.291 y 252.840, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Joel Carruyo debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas Fernández, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de SUPPLY VERTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000205, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió y admitió el mismo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día Lunes (09) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la cual las partes acordaron una suspensión y lo hicieron saber a este Tribunal mediante diligencia.
Seguidamente este Tribunal procedió a reprogramar por auto la celebración de la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de noviembre de 2017 a loas diez de la mañana (10:00 a.m.), seguidamente en fecha veintiuno de noviembre del 2017 el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia en un (01) folio util en el cual desiste del procedimiento incoado, seguidamente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 la ciudadana Abogada MILA BARBOZA presenta diligencia en el la cual manifiesta No Convenir en el desistimiento. Así las cosas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria pronunciándose al respecto de la situación antes mencionada, para lo cual se dicto la NEGATIVA DE HOMOLOGAR el desistimiento de la presente causa.
De seguidas, en fecha cinco de diciembre del 2017 se procedió a fijar audiencia conciliatoria para el día catorce (14) de diciembre de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual se llevo a cabo efectivamente en el día mencionado, en la cual la Juez de este Tribunal insto a las partes a un posible acuerdo amistoso, para lo cual la representación judicial de la parte demandada ofreció cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS (Bs. 3.500.000) para ser pagados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en una sola cuota el día miércoles veinte (20) de diciembre de 2017, el mencionado ofrecimiento fue aceptado por la parte actora tal y como consta en el acta levantada la cual riela en el folio doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente.
Finalmente en la fecha acordada por las partes, se efectúa la transacción de las mismas, la cual fue hecha mediante diligencia en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2017, en horas hábiles de despacho, el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.567.130 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.840, en su carácter de Apoderado Judicial de Supply Vertex C.A, debidamente identificado en autos expuso: “Consigno en este acto cheque N° 32417557, a nombre del ciudadano Joel Carruyo, parte actora de esta causa, monto: Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00). Correspondientes al pago de lo acordado en transacción judicial de fecha (14) de diciembre de 2017. Por otra parte el ciudadano Joel Carruyo, debidamente identificado en autos asistido por el Abogado Douglas Fernández ip: 195704 declara:” Yo joel carruyo DECLARO QUE RECIBO CONFORME LO ACORDADO SIN QUE QUEDE NADA A DEBERME”
Finalmente, consignan junto con la diligencia copia simple del cheque N° 32417557 de Banesco Banco Universal, a nombre del demandante por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00) en el cual las partes han transado en el presente caso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Aunado a ello, es importante citar lo que establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Articulo 256 C.P.C: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En tal sentido, se aprecia que se recibió de manos del ciudadano actor Joel Carruyo, su representación judicial, ciudadano abogado Douglas Fernández y la representación judicial de la demandada, ciudadano Carlos Fuentes, diligencia en el cual acuerdan la transacción de la presente causa. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio, por la cantidad acordada de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), pagaderos en una cuota mediante cheque N° 32417557 de banesco Banco Universal, a nombre del demandante y tras la consignación de copia del mencionado cheque, de la mano de las partes con diligencia transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, tal como se evidencia de los folios doscientos doce al doscientos catorce (ambos inclusive) del expediente.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en la Transacción y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente asunto. De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que la Transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado ante este Tribunal por el ciudadano JOEL ANTONIO CARRUYO SARMIENTO, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ INICIARTE por una parte y por la otra el abogado CARLOS FUENTES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada partes identificadas supra, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que, ya hace en autos constancia del cumplimiento de la obligación, vale decir, copia del cheque de gerencia N° 32417557 de Banesco banco Universal, a nombre del demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Enero del dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000002.-
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
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