REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de Enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000375
DEMANDANTE: JERRY ENRIQUE RAMOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.497.888, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO OQUENDO, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.089.
DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de octubre de 1993, bajo el N° 25 tomo 20-A-sgdo. Cuya ultima reforma parcial del documento constitutivo-estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo el acta de dicha asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2008 bajo el N° 40 tomo 255-A SDO. Y cambiada su denominación social por resolución de la asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el N°35 Tomo 223-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, DIANA BERRIO, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA ASSENZA y ALFREDO ALVAREZ, venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 126.821 y 121.000.
MOTIVO: Diferencia Salarial.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Orlando Oquendo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Diferencia Salarial, en contra de la entidad de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-S-2016-000375, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en la cual las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa en varias oportunidades y finalmente, es reprogramada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) la cual fue llevada efectivamente en la mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se detallan:
Inicia el actor su libelo de demanda haciendo del conocimiento a éste Tribunal, que en fecha dos (02) de Julio de 2008, comenzó a prestar servicios para la hoy demandada desempeñando el cargo de operario de ruta, bajo un sistema de guardia de tres turnos el cual fue de 6:00a.m. a 3:00p.m., otro turno de 3:00p.m. a 11:00p.m. y de 11:00p.m. a 6:00a.m. en guardias rotativas semanales y en fecha 06 de febrero de 2015 la entidad de trabajo decide sin razón ni motivo alguno despedirlo injustificadamente; por lo cual intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la cual fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintidós (22) de enero de 2016.
Menciona que al dirigirse a la entidad de trabajo en fecha siete (07) de marzo de 2016 esta manifestó que reincorporarían al hoy actor a sus actividades habituales de trabajo y que se le cancelaría todos los beneficios dejados de percibir en un lapso de treinta (30) días, lo cual hasta la fecha de introducir la demanda no había ocurrido.
Por lo antes expuesto alega el actor que la patronal le adeuda compensaciones por turno rotativo 12x12 diurno y nocturno, así como transporte (prima de viaje), bono nocturno y otras percepciones salariales, siendo su salario normal aproximado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mensual o lo que es igual DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) semanal.
Invoca la sentencia 673 de fecha 05 de mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS.
Alega que la entidad de trabajo le adeuda por concepto de salarios caídos la cantidad de 577 días lo cual arroja un total de OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 830.856,92).
Además menciona que le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional 2014 según lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT y en concordancia con la cláusula 25 de la convención colectiva 2014-2017 la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.276,52) y por vacaciones y bono vacacional periodo 2015 la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.745,96).
En relación a las utilidades 2015 menciona que la patronal le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 199.327).
Arguye que los conceptos antes descritos hacen un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.346,4).
En cuanto al ticket de alimentación el hoy actor arguye que se le adeuda la cantidad de 577 días, lo cual arroja una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 357.451,5).
En lo que respecta a la cláusula 41 de la convención colectiva referida a los obsequios de productos, solicita que la entidad de trabajo hoy demandada le haga entrega de 30 cajas de refrescos, 15 cajas de Yucky Pack y 15 cajas de Gatorade en razón del literal A de la mencionada cláusula; en relación al literal B solicita 3 cajas de de refrescos, 1 caja de Yukery y 1 caja de Gatorade; con respecto al literal C solicita 3 cajas de refrescos y finalmente en relación al literal D solicita 4 cajas de refrescos. Lo cual arroja un total de 71 cajas de obsequios.
En relación a la cláusula 42 de la convención colectiva la patronal conviene a conceder al trabajador en la oportunidad de su cumpleaños 3 refrescos de 6 unidades y 1 litro cada una y 1 caja de Gatorade y en virtud que el beneficio no se le ha contemplado solicita la entrega de 3 cajas de refresco y 1 de Gatorade.
Arguye que la entidad de trabajo según la cláusula 43 de la convención colectiva referida a la cesta de productos debió entregarle 15 cajas de productos de alimentos lo cual es desde su punto de vista una discriminación de la patronal frente a otros trabajadores.
Por lo antes expuesto solicita a éste Tribunal ordene restituir la situación jurídica infringida con la presente desmejora y el cese de la discriminación y se ordene el pago de conceptos que cancela al resto de los trabajadores en su misma condición conforme al principio de Igual trabajo, Igual Salario y sea declarado Con Lugar el procedimiento.
Finalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo al pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.703.657,9) mas los intereses de mora, la indexación, así como los costos y costas procesales.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Reconocen la relación existente con el trabajador, así como el cargo desempeñado por el mismo y el horario de la prestación de servicio; además admiten que el mencionado actor intento un procedimiento de reenganche el cual se declaro Con Lugar y también que la entidad de trabajo acato la orden de reenganche al trabajador y que es cierto que no se le han cancelado los salarios caídos que acordaron cancelar en un lapso de 30 días, pues según alega el actor renuncio a su puesto de trabajo y la hoy demandada le cancelo todos los conceptos correspondientes.
Sin embargo, Niega, Rechaza y Contradice adeudarle el concepto de compensaciones por turno rotativo 12x12 diurno y nocturno, así como transporte (prima de viaje, bono nocturno y otras percepciones salariales, siendo su salario normal la cantidad de Bs. 43.199 o lo que es igual 10.079,76 semanal.
Niega, Rechaza y Contradice adeudarle al hoy actor la cantidad e Bs. 830.856,92 a razón de 577 días por concepto de salarios caídos antes del aumento salarial desde el día 06 de enero de 2015 hasta el 5 de agosto de 2016, toda vez que alega haberle cancelado debidamente dicho concepto.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar la cantidad de Bs. 31.679,12 a razón de 15 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2015, en virtud que alega haberle cancelado los mencionados conceptos mediante acuerdo transaccional debidamente suscrito por el actor.
Niega, Rechaza y Contradice que le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 86.397,60 a razón de 60 días de Bono Vacacional cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, en virtud que el mismo se cancelo mediante acuerdo transaccional.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar la cantidad de 130.054,00 a razón de 60 días de Bono Vacacional cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, en virtud que el mismo se cancelo mediante acuerdo transaccional.
Niega, Rechaza y Contradice que le adeude al actor la cantidad de 10.837,85 a razón de 5 días por concepto de Bono Post Vacacional cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, en virtud que el mismo se cancelo mediante acuerdo transaccional.
Niega, Rechaza y Contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 190.745,96 por concepto de Vacaciones 2016, en virtud que el mismo se cancelo mediante acuerdo transaccional.
Niega, Rechaza y Contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 199.327,00 por concepto de Utilidades 2015 y que las mismas hayan sido obtenidas de la siguiente forma: Bs. 597.862,00 por salarios obtenidos desde Enero 2015 hasta Diciembre 2015 x 33.34%, en virtud que el mismo se cancelo mediante acuerdo transaccional.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor sea acreedor del pago de la cantidad de Bs. 1.346.206,40 por concepto de salarios caídos y utilidades no canceladas en virtud que éstos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor sea acreedor del pago de Bs. 357.451,50 a razón de 577 días por concepto de beneficio de alimentación en virtud que éstos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al actor 30 cajas de refrescos, 15 cajas de YuckyPack y 15 cajas de Gatorade en razón del literal A de la cláusula 41 de la convención pues alega que dicho beneficio es de carácter social incuantificable.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al actor la cantidad de 71 cajas de obsequios en razón de los literales B y C de la cláusula 41 de la convención colectiva pues alega que dicho beneficio es de carácter social incuantificable.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al ex trabajador 3 refrescos de 6 unidades y 1 litro cada una y 1 caja de Gatorade por concepto de cumpleaños lo cual contempla la cláusula 42 de la convención colectiva en virtud que dicho beneficio es de carácter social incuantificable.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al actor la cantidad de 72 cajas de productos alimenticios de acuerdo a lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva en virtud que dicho beneficio es de carácter social incuantificable.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor sea acreedor al pago de la cantidad de Bs. 1.703.657,90 por concepto de pago de diferencia salarial y pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir, pues alega que estos conceptos fueron debidamente acreditados al hoy actor.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.703.657,90 por concepto de diferencia salarial y demás conceptos laborales, pues según alega las cantidades de dinero demandadas fueron efectivamente pagadas por la hoy demandada.
Alega que en fecha 16 de Septiembre de 2016 el actor suscribió renuncia personal, voluntaria, irrevocable y sin constreñimiento alguno al cargo que venia desempeñando por lo que la hoy demandada cancelo el pago de acreencias laborales que le correspondían al hoy actor por ley, por lo cual se llevo a cabo un acuerdo transaccional mediante el cual el actor recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) por concepto de beneficios, indemnizaciones y bonificación única, especial y extraordinaria de derivados de la finalización de la relación laboral.
Establece que la mencionada suma esta destinada además de sufragar los conceptos que por Ley le correspondían y a prevenir cualquier litigio derivado de la relación de trabajo, quedando entendido que la cantidad de dinero recibida seria compensable de pleno derecho respecto de cualquier pretensión que el hoy actor pudiese demandar o reclamar, en contra de la demandada.
Según se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, han discriminado las cantidades de dinero de la siguiente forma: Bs. 223.812,88 por concepto de finiquito de Prestaciones Sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral; Bs. 7.776.187,12 por concepto de bonificación especial, la cual en caso que el hoy actor tuviera alguna reclamación de cualquier naturaleza relacionada con la extinguida relación de trabajo y que algún órgano administrativo o judicial declarare con lugar, la suma recibida por este concepto debe necesariamente ser imputada al monto que en definitiva la empresa pudiera ser condenada a cancelar; por lo que alegan que dicho acuerdo ha de ser tomado como una resolución alternativa de conflictos individuales.
Finalmente solicita sea declarada Improcedente la demanda y Sin Lugar la acción temeraria.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor a la hoy demandada.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- INFORMES: Solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo sede Luís Homez; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de las informativas no constan y que la representación judicial de la parte actora declaró desistir de la misma, en la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN: solicitó la exhibición los Recibos de Pagos y Contrato Original, en relación a esta prueba se deja constancia, que si bien que la representación judicial de la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio no presento los documentos solicitados, pese a ser debidamente intimada por el tribunal y advertida de la consecuencia de ley. En efecto se tendrá como exacto y fidedigno el contenido de los documentos presentados por el actor, de los cuales se solicito la exhibición, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL; De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a la sede la demandada con los fines que informara a este Tribunal sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal, la cual se evidencia en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-
4.- DOCUMENTALES:
-Promovió copias de recibos de pago desde el 26 de enero de 2015 al 22 de mayo de 2016, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, rielante del folio treinta y tres (33) al ciento siete (107) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó ataque alguno para enervar su valor en juicio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió constancia de trabajo en original emitida por la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., constante de un (01) folio útil, rielante en el folio treinta y dos (32) del expediente; al efecto la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que no ha sido negada la relación de trabajo existente considera desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió marcada con la letra “A” carta de renuncia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 redactada por el ex trabajador, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento catorce (114) del expediente; al efecto, la parte actora ratificó el contenido de la misma; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “B” Finiquito de prestaciones sociales, indemnización y otros Beneficio por Terminación de la relación de trabajo, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento quince (115) del expediente; al efecto, la parte actora no ataco la prueba de forma alguna; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “C” Detalle de calculo de Prestaciones Sociales según LOTTT, debidamente suscrita por el demandante en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento dieciséis (116) del expediente; al efecto, la parte actora no ataco la prueba de forma alguna; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “D” Comprobante de cancelación de bonificación especial, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento diecisiete (117) del expediente; al efecto, la parte actora desconoció el mismo pues carece de la firma del trabajador; en tal sentido este Tribunal en virtud de lo señalado por la representación de la parte actora la desecha del acervo probatorio pues en la misma no se encuentra suscrita por el ex trabajador. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “E” copia de cheque emitido a favor del demandante por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) por concepto de beneficios, indemnizaciones y bonificación única, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento dieciocho (118) del expediente; al efecto, la parte actora reconoció el contenido de este; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de la misma se puede evidenciar lo cancelado al actor por la demandada. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “F” Liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional, constante de cinco (05) folios útiles, rielante del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) del expediente; al efecto, la parte actora reconoció el contenido de este; en tal sentido este Tribunal en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el detalle de lo que ha recibido el trabajador y visto que la misma esta debidamente firmada por el trabajador esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo., Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “G” constancia de trabajo para el IVSS debidamente suscrita por el demandante, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente; al efecto, la parte actora reconoció el contenido de esta; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba nada aporta al proceso quien sentencia considera la misma inoficiosa pues no es un hecho controvertido la culminación de la relación laboral, es por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “H” constancia de egreso para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento veinticinco (125) del expediente; al efecto, la parte actora reconoció el contenido de este; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba nada aporta al proceso quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “I” comprobante deposito Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio ciento veintiséis (126) del expediente; al efecto, la parte actora reconoció el contenido de este; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba nada aporta al proceso, es por que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “J” comprobante de liquidación del fondo de ahorro, constante de dos (02) folios útiles, rielante en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente; al efecto, la parte actora reconoció el contenido de este; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba nada aporta al proceso, es por que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES: Promovió testimoniales a fin que rindieran declaración, y siendo que las mismas quedaron desistidas tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela en los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se establece.-
3.-INFORMES: Solicito se oficiara al Banco BBVA PROVINCIAL; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que la representación judicial de la parte demandada declaró desistir de la misma, en la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como se constata en el acta levantada con ocasión de la celebración de la mencionada audiencia, la cual riela en los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del expediente, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en torno al hecho alegado por el actor quien manifiesta que con ocasión a la solicitud de reenganche realizada la cual se declaro Con Lugar la hoy demandada no cancelo los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir, es por ello que se tiene como hecho controvertido si verdaderamente se adeudan los mencionados salarios y demás conceptos alegados por el actor en su escrito libelar, o si los mismos fueron satisfechos mediante el pago del mencionado “bono especial” cancelado por la demandada. Así se establece.-
II
Delimitada como ha quedado la controversia, quien sentencia alude que en lo que refiere a la denuncia practicada por el actor quien indica que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, intentó solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue declarada Con Lugar y que al momento de la ejecución el reenganche este fue realizado, sin embargo, alega que no recibió el pago de los salarios caídos por lo cual resolicita el pago de los mismos desde el día 06 de Febrero del año 2015 la cual fue la fecha del despido hasta el día 05 de agosto de 2016 el cual fue la fecha de la introducción a la demanda, aunado a ello la demanda admitió no haber cancelado dicho pago en el escrito de contestación a la demanda; pese a lo expuesto el ciudadano hoy actor presenta carta de renuncia a sus labores de servicios en la entidad de trabajo en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) tal y como se verifica en el folio ciento catorce (114) del expediente el cual fue debidamente valorado por quien sentencia, es decir, la mencionada renuncia se presento un (01) mes y ocho (08) días después de la fecha en la que se introdujo la demanda. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-
Aunado a ello se verifica de las pruebas promovidas que la hoy demanda cancelo al ciudadano actor sus prestaciones correspondientes lo cual no es objeto de controversia del presente asunto, pero de la misma se evidencia el pago de una “BONIFICACIÓN ÚNICA Y EXTRAORDINARIA” rielante en documental denominada “Liquidación Laboral por retiro y acuerdo Transaccional” la cual fue debidamente valorada, evidenciándose específicamente en su literal 1.2 que la entidad de trabajo cancelo la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.776.187,12), de la cual se destaca que la representación judicial de la parte actora acepto su recibimiento. De igual forma, se evidencia de la instrumental que riela al folio 118, copia de cheque a nombre del trabajador por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) la cual fue valorada supra; por lo que dicho pago tiene por objeto cancelar todos los conceptos, beneficio e indemnizaciones que se derivan de la finalización de la relación de trabajo. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-
De los puntos anteriormente descritos, quien sentencia considera pertinente y necesario ilustrar la presente decisión con un caso similar al que nos ocupa, por ello se cita parte de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1964 de fecha cuatro (04) de marzo dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:
“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. .”
Por otra parte es necesario acotar de manera complementaria, extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, sentencia Nª 0588, expediente Nª 16-769 la cual establece:
Por otro lado, se observa que la parte demandada niega y rechaza de manera categórica toda la demanda en cada una de sus partes, señalando que no les adeuda diferencia alguna por todos los conceptos reclamados por las demandantes, ya que la empresa les canceló su liquidación de manera correcta y conforme a derecho. De igual forma aseguran que en el momento del pago de la liquidación, a todas las demandantes les fue pagado un monto adicional a lo que le correspondía por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, discriminados en la planilla como “liberalidades” y “bonificación especial a la terminación”, pero estas sumas no pueden considerarse que tengan carácter salarial y mucho menos se pueden considerar que forme parte del último salario devengado por las demandantes, ya que dichos no se corresponden a una remuneración proveniente de la prestación de servicio, ni tampoco se trata de una remuneración devengada por las trabajadoras de manera regular y permanente, sino por el contrario, es un pago hecho por el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, los cuales en todo caso deben ser imputadas a alguna deuda que pueda tener la empresa.
Así las cosas, de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional parcialmente trascrita y de la dictada por la Sala de Casación Social y verificando las pruebas promovidas por las partes, los alegatos de estas en el libelo de demanda, la litis contestación y los ventilados en la celebración de la Audiencia Oral y Pública se colige que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa fue realmente otorgada al trabajador accionante en el presente caso al momento de la culminación de la relación de trabajo y que la misma fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir de los conceptos previstos en la Ley y que por ende le corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, es por ello que, esta Juzgadora considera que en el presente caso debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada es por ello que en virtud que lo solicitado por la parte actora del presente asunto es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.703.657,9) y que el monto pagado al trabajador como bonificación especial es por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 7.776.187,12) se evidencia que el pago solicitado por concepto de salarios caídos y demás conceptos dejados de cancelar han sido cancelado en demasía por el empleador, con ocasión a la respectiva bonificación. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, mal puede quien sentencia declarar procedente una demanda que a todas luces ha de ser declarada IMPROCEDENTE y consecuencialmente SIN LUGAR, todo lo cual será determinado de manera clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JERRY ENRIQUE RAMOS ARIAS en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. partes plenamente identificadas, por motivos de Diferencia Salarial.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000001.-
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA.
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